Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 9 de agosto de 2023.

DECRETO

La LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 253

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche

Libro Primero

De lo sustantivo

Título Primero

Generalidades

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1

Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer las bases normativas para la prevención y el combate de la trata de personas, así como para la protección, atención y asistencia de las víctimas de los delitos en la materia, en términos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 2

Para efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 4 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se entenderá por:

  1. Comisión Interinstitucional: La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche, la cual funcionará en Pleno y en Subcomisiones.

  2. Fondo Estatal: el Fondo para la Protección y Asistencia de Víctimas de Trata de Personas.

  3. Ley: La Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche.

  4. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.

  5. Ley Local de Víctimas: Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche.

  6. Ley de Protección: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche.

  7. Medidas de Protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo.

  8. Oficina de Protección: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice Fiscalía General de Derechos Humanos, de la Fiscalía General del Estado de Campeche, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección.

  9. Programa Estatal: el Programa para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche.

  10. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche.

Artículo 3

Es obligación de las autoridades del Estado y de sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplir las disposiciones de la presente Ley en coordinación con la Federación y en función de las facultades que le son exclusivas y concurrentes, con objeto de prevenir los delitos en materia de trata de personas.

La presente Ley obliga, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades del Estado y sus Municipios, así como a cualquiera de sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados, organismos autónomos, así como instituciones privadas, a proporcionar de manera completa y con la debida diligencia la información y documentación que el Ministerio Público les requiera en ejercicio de sus facultades de investigación de los delitos en materia de trata de personas.

Artículo 4

La aplicación de esta Ley se regirá por los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley General.

En los asuntos que involucren niñas, niños y adolescentes también se observarán los principios contenidos en los artículos 5 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En los casos que involucren personas con discapacidad se aplicarán los principios señalados en los artículos 4 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche y 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que deberán realizarse los ajustes razonables que resulten necesarios y se proporcionarán las ayudas técnicas que se requieran, conforme al tipo de discapacidad y las necesidades específicas de cada persona, según corresponda.

En los casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, adicionalmente se regirán por los principios recogidos en los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y demás relativos aplicables del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.

En los casos que involucren a personas de la diversidad sexual y de género, se tutelarán las disposiciones contenidas en los Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Competencias de las autoridades

Artículo 5

A las autoridades del Estado de Campeche les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones previstas en los artículos 114 y 116 de la Ley General.

Artículo 6

A los Municipios les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley General.

Artículo 7

El Estado y los Municipios podrán, en términos de la fracción VII del artículo 116 de la Ley General, celebrar convenios para cumplir de mejor manera las responsabilidades establecidas en esta Ley.

Título Segundo Artículos 8 a 19

De la protección y asistencia a las víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas

Capítulo I Artículos 8 a 10

Derechos de las víctimas y testigos durante el procedimiento penal y medidas de protección a su favor

Artículo 8

Tendrán la calidad de víctimas las personas señaladas en el artículo 59 de la Ley General y su correlativo en los artículos 4 de la Ley General de Víctimas y 4 de la Ley Local de Víctimas.

Artículo 9

El carácter de testigo se adquirirá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General.

Artículo 10

Las víctimas o testigos de cargo de los delitos previstos en la Ley General tendrán, de manera enunciativa, más no limitativa, los derechos previstos en los artículos 66 y 73 de esta, además de los que se reconocen en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Ley General de Víctimas, 13 de la Ley Local de Víctimas.

Las víctimas potenciales serán aquellas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Local de Víctimas y gozarán de la misma protección que las víctimas directas, víctimas indirectas y testigos.

Capítulo II Artículos 11 a 14

Protección y asistencia a víctimas y testigos

Artículo 11

La protección y asistencia a víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas se realizará conforme a lo mandatado en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General.

El Estado y los Municipios, por conducto de las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán proteger y asistir debidamente a víctimas y testigos, para lo cual desarrollarán las medidas de protección y asistencia previstas en los artículos 62 y 65 de la Ley General.

Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades señaladas en la presente Ley, en el ámbito de su competencia y en consideración a su capacidad y atribuciones, adoptarán con carácter inmediato las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño, con apego a los principios establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Víctimas, y de conformidad con las disposiciones del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Protección, la presente Ley y demás disposiciones legales relacionadas con las medidas de protección a favor de las víctimas. La misma protección se dará a las y los testigos que se encuentren en esas circunstancias.

Las víctimas y testigos sujetos a medidas de protección a cargo de la Oficina de Protección tendrán los derechos previstos en el artículo 15 y los deberes señalados en el numeral 16 de la Ley de Protección.

En los casos de víctimas y testigos cuya edad sea menor de 18 años, de conformidad con los artículos 4, fracciones XXV y XXVII, y 17, fracción II, 126 bis fracción XII, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y, en su caso, las Procuradurías Auxiliares de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios, intervendrán para garantizarles el acceso a sus derechos humanos y a las medidas de protección que resulten necesarias, en ejercicio de la representación...

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