Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Proteccion y Asistencia de las Victimas en el Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 25 de agosto de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 534

ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas en el Estado de Michoacán de Ocampo.

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

Artículo 1

Esta ley tiene como finalidad prevenir, atender y erradicar la trata de personas, lo cual se considera, toda acción u omisión dolosa para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de esclavitud, servidumbre, prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, explotación laboral, trabajo o servicios forzados, mendicidad forzada, actividades delictivas, adopción ilegal, matrimonio forzoso o servil, tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos, así como brindar protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad con la Ley General.

Artículo 2 Los efectos de esta ley son:
  1. Fijar las atribuciones de las autoridades estatales y municipales, en sus ámbitos de competencia y en función de las facultades previstas en la Ley General;

  2. Establecer los criterios de coordinación interinstitucionales;

  3. Disponer mecanismos para:

  1. Tutelar la vida la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, especialmente el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

  2. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; y,

  3. Impulsar la participación ciudadana, la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico en materia de trata de personas.

Artículo 3 Son principios rectores de la presente ley:
  1. Debida diligencia Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución, sanción y reparación del daño de la trata de personas, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas;

  2. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima ya la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro; el derecho a la verdad que permita conocer lo que sucedió y que ninguna acción sancionable por esta ley quedará impune;

  3. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma;

  4. Interés superior de la niñez. Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

  5. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y asistencia;

  6. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

  7. Medidas de atención asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de la trata de personas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

  8. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres, los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir, hasta abatir, las brechas de desigualdad y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;

  9. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta; y,

  10. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición. En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad. La repatriación de las víctimas será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retomo digno y seguro.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

ATRIBUCIONES

Artículo 4 Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  1. Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  2. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de

    su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  3. Centro: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  4. Comisión: Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  5. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  6. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de explotación y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  7. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  8. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  9. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Victimas en el Estado de Michoacán de Ocampo;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  10. Municipios: Los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Fiscalía: Fiscalía General del Estado;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  12. Programa Nacional: Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las

    Víctimas de estos Delitos;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  13. Programa: Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas;

    (F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)

  14. Publicidad engañosa: Publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de omición (sic) de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de...

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