Ley de Prevencion, Tratamiento y Control de las Adicciones para el Estado de Baja California

LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE MARZO DE 2018.

Ley publicada en la Sección IX del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 28 de octubre de 2016.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 619 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 619

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, su objeto es regular la prestación de asistencia integral a personas con problemas de adicción para lograr su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
ARTÍCULO 2 El Estado y la sociedad asumen la tarea de prevenir, tratar, rehabilitar y reintegrar a la vida productiva a personas con factores de riesgo para desarrollar uso, abuso y dependencia a cualquier sustancia psicoactiva, mediante la creación de establecimientos especializados en adicciones.
ARTÍCULO 3 Para efectos de la presente ley se aplicarán los conceptos establecidos en la Ley General de Salud, la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 y los siguientes:
  1. Comisión: Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos Especializados en Adicciones;

  2. Comité Municipal: Comité Municipal para la Prevención y Control de las Adicciones;

  3. Consejo: Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones;

  4. Establecimiento: Establecimiento Especializado en Adicciones;

  5. Instituto: Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California;

  6. Ley de Salud: Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, y

  7. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente ley se entiente (sic) por establecimiento del sector público el creado por el Poder Ejecutivo Estatal, o bien, aquel que se encuentre a su cargo

El establecimiento del sector social es la institución de asistencia social privada constituida y reconocida en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado, que tenga por objeto la atención de las adicciones. Este tipo de establecimiento deberá cumplir con sus obligaciones derivadas del ordenamiento en comento, sin perjuicio de la observancia a la presente ley.

Las personas morales con fines lucrativos cuyo objeto sea la atención de las adicciones se considerarán establecimientos del sector privado.

CAPÍTULO SEGUNDO

AUTORIDADES E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 a 51
ARTÍCULO 5 Son autoridades locales en materia de adicciones las señaladas en la Ley de Salud.
SECCIÓN II Artículo 6

SECRETARÍA

ARTÍCULO 6 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
  1. Efectuar el control sanitario de los establecimientos, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Salud;

  2. Llevar el registro de los establecimientos, así como de sus programas de trabajo;

  3. La atención a las adicciones, de conformidad con la Ley General de Salud, la Ley de Salud y la presente ley;

  4. Emitir opinión sobre el otorgamiento y cancelación de subsidios a establecimientos del sector social, de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado, y

  5. Las demás que determine la Ley de Salud.

SECCIÓN III Artículo 7

INSTITUTO

ARTÍCULO 7 El Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:
  1. Coordinarse con la Secretaría para la ejecución en el Estado del Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia;

  2. Proponer a la Secretaría la revocación de autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos;

  3. Proponer a la Secretaría de Salud la celebración de convenios o acuerdos de coordinación y concertación de acciones con instituciones públicas y privadas en materia de adicciones, y

  4. Las demás que determine la Ley de Salud y su decreto de Creación.

SECCIÓN IV Artículos 8 a 13

CONSEJO

ARTÍCULO 8 Se crea el Consejo Estatal de Prevención y Control de las Adicciones, con el objeto de concertar, coordinar, promover, implementar y evaluar las acciones en materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones, de acuerdo a la Ley General de Salud, la Ley de Salud y la presente ley.
ARTÍCULO 9 El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
  1. Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;

  2. Secretario de Salud, quien fungirá como Coordinador General;

  3. Un Secretario Técnico, quien será designado por el Gobernador a propuesta del Coordinador General;

  4. El titular de la Secretaría General de Gobierno;

  5. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

  6. El titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social;

  7. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

  8. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  9. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

  10. El titular del Instituto de Psiquiatría del Estado;

  11. El titular del Instituto de la Juventud del Estado;

  12. Un representante de la Comisión, y

  13. Un representante de cada Comité Municipal para la Prevención y Control de las adicciones a que refiere la presente ley.

Los integrantes señalados en las fracciones IV a XIII fungirán como Consejeros.

ARTÍCULO 10 Los integrantes podrán nombrar a un suplente, quien deberá ser registrado ante el Coordinador General.

En caso de ausencia del Presidente, el Coordinador General lo suplirá.

ARTÍCULO 11 El Presidente podrá invitar, previo acuerdo del Pleno del Consejo, a representantes de dependencias u organizaciones de la sociedad civil con derecho a voz, sin voto.
ARTÍCULO 12 El Consejo sesionará periódicamente conforme al calendario anual propuesto por el Presidente.

Podrán convocar a sesiones extraordinarias cuando se justifique la urgencia del asunto a tratar, previa convocatoria del Presidente, del Coordinador General o en su caso más del cincuenta por ciento de los integrantes del Consejo.

Las sesiones se llevarán a cabo en la fecha, hora y sede que se establezca en la convocatoria expedida por el Coordinador General, para lo cual los integrantes del Consejo deberán ser notificados con por lo menos setenta y dos horas de anticipación para el caso de sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para sesiones extraordinarias.

El quórum será con la presencia de más de la mitad de los Consejeros y los acuerdos serán válidos con la aprobación de más de la mitad de los Consejeros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad para la aprobación del acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 13 El Consejo establecerá mesas de trabajo enfocadas a la prevención, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de las adicciones.
SECCIÓN V Artículos 14 a 16

COMISIÓN

ARTÍCULO 14 Se crea la Comisión Interdisciplinaria de Establecimientos Especializados en Tratamiento de las Adicciones, misma que será instalada por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, la cual estará integrada de la siguiente forma:
  1. Secretario de Salud, Presidente;

  2. Subdirector de Normatividad del área de Adicciones del Instituto, Secretario;

  3. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente;

  4. Secretario de Desarrollo Social del Estado;

  5. Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Mexicali;

  6. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Tijuana;

  7. El Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de Ensenada;

  8. Un representante de alguna asociación profesional de medicina;

  9. Dos representantes de los establecimientos de Mexicali;

  10. Dos representantes de los establecimientos de Tijuana;

  11. Un representante de los establecimientos de Tecate;

  12. Un representante de los establecimientos de Playas de Rosarito, y

  13. Un representante de los establecimientos de Ensenada.

ARTÍCULO 15 Para la selección de los integrantes señalados en las fracciones VIII a XIII del artículo anterior, el Gobernador deberá emitir una convocatoria con base a la cual participen las (sic) asociación de profesionales en el campo de medicina, así como los establecimientos que deseen formar parte de la Comisión.

Uno de los criterios orientadores para la decisión de los representantes por parte de los establecimientos será que cumpla la normatividad aplicable para la prevencion, tratamiento y control de las adicciones y que no haya sido sancionado por lo menos en los últimos tres años inmediatos anteriores al día de emitirse la convocatoria.

ARTÍCULO 16 El Presidente designará y removerá libremente al Secretario de la Comisión.

ARÍCULO (SIC) 17.- La Comisión Interdisciplinaria tendrá las siguientes funciones:

  1. Llevar un registro de los establecimientos que operan en el Estado, así como los programas que aplican en materia de adicciones;

  2. Opinar, previa solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social, respecto a la asignación de recursos...

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