Ley para la Preservacion, Fomento y Proteccion del Arbolado Urbano del Estado de Zacatecas

LEY PARA LA PRESERVACIÓN, FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento 14 del Número 78 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 30 de septiembre de 2023.

DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 302

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS:

PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre del año dos mil veintiuno, se dio lectura a la Iniciativa de Ley para la Preservación del Arbolado Urbano del Estado de Zacatecas, que presentó la Diputada Maribel Galván Jiménez, integrante de esta Soberanía Popular.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0196 a la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, para su estudio y dictamen correspondiente.

La Diputada sustentó su iniciativa en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY PARA LA PRESERVACIÓN, FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el estado de Zacatecas, tienen por objeto asegurar y garantizar el fomento, conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles ubicados en parques, jardines, bosques urbanos, bienes de uso común propiedad del Estado y los Municipios, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de la población.

Son aplicables las normas previstas en la presente Ley, a todo árbol plantado, nacido o germinado en el estado, siempre y cuando no sea atribución de la Federación o pertenezcan a terrenos forestales, de acuerdo con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 2 Solo serán regulados por esta Ley, los árboles que estén sujetos al suelo y no los que se ubiquen en contenedores o macetas que puedan ser trasladados y cuyo manejo no implique riesgo alguno.
Artículo 3

Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo, recuperación, restauración, fomento, aprovechamiento y planeación de áreas verdes en los municipios del Estado, así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.

Artículo 4 Es obligación de los Municipios asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su territorio.
Artículo 5

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, la Ley de Cambio Climático para el Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas, el Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Árbol: Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo con varios tallos, que tengan una copa más o menos definida;

  2. Árbol histórico o notable: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;

  3. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público;

  4. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;

  5. Área urbana o urbanizada: Áreas geográficas ocupadas por un conjunto de manzanas, perfectamente delimitadas por calles, avenidas, andadores o cualquier otro rasgo de fácil identificación en el terreno y cuyo uso del suelo sea principalmente habitacional, industrial, de servicios, comercial o análoga;

  6. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;

  7. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;

  8. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;

  9. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;

  10. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;

  11. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de conducción aérea;

  12. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de conducción subterránea;

  13. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;

  14. Personal autorizado: Personas que han recibido capacitación por parte de una institución especializada;

  15. Plantación: Plantar especies arbóreas o arbustivas en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;

  16. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;

  17. Poda selectiva o fitosanitaria: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico;

  18. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;

  19. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;

  20. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas;

  21. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas; y

  22. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 7 Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
  1. La Secretaría, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Procuraduría, y

  3. Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia ecológica o de las áreas administrativas facultadas para ello.

Artículo 8 La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III Artículo 9

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Y LA PROCURADURÍA

Artículo 9 La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le corresponden, las siguientes atribuciones:
  1. En coordinación con las dependencias y entidades estatales, federales competentes y los Municipios del Estado:

    1. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;

    2. Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;

    3. Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación protección del arbolado urbano; y

    4. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

  2. Elaborar y evaluar los planes, programas y acciones en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, así como los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley;

  3. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;

  4. Promover campañas para arborizar las Áreas Urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas; y

  5. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.

CAPÍTULO IV Artículo 10

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 10 Corresponde a los Municipios, a través del Ayuntamiento, o de la dirección o unidad administrativa correspondiente:
  1. Expedir los reglamentos municipales en materia de protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley;

  2. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;

  3. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que presten servicios en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos municipales correspondientes;

  4. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo...

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