Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Queretaro

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el No. 70 del Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 30 de septiembre de 2022.

MAURICIO KURI GONZÁLEZ,

Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero Artículos 1 a 36

Generalidades

Capítulo I Artículos 1 a 17

Disposiciones iniciales

Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 a 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
Artículo 2

Es objeto de esta Ley, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Querétaro, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, para adolescentes, ejecución de sanciones penales, laboral y constitucional del fuero común, así como en materia federal cuando las leyes conducentes lo faculten.

Artículo 3 El Poder Judicial del Estado de Querétaro se integra por:
  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. El Consejo de la Judicatura;

  3. Los juzgados de primera instancia, laborales y menores;

  4. Las áreas de apoyo a la función jurisdiccional; y

  5. Las áreas administrativas.

Artículo 4 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Consejo de la Judicatura: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

  2. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.

  3. Fondo Auxiliar: Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

  4. Mayoría absoluta: La mitad más uno de los integrantes del Pleno.

  5. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

  6. Pleno: Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

  7. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Querétaro.

  8. Presidente: Presidente del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

  9. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

Artículo 5 Se aplica supletoriamente a las disposiciones del presente ordenamiento, la ley procesal civil correspondiente, en lo que no contradiga a aquellas.
Artículo 6 El Poder Judicial tendrá una persona que lo Presida, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, a quien se le denominará Presidente del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

El Presidente lo será del Tribunal y del Consejo de la Judicatura.

Artículo 7 El Poder Judicial tiene personalidad jurídica y patrimonio propio

Contará con los recursos humanos, financieros y materiales para el eficiente y correcto desempeño de sus atribuciones.

La sede del Poder Judicial se ubicará en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., sin perjuicio de su división en distritos judiciales.

Artículo 8 El Presidente será el representante legal del Poder Judicial y podrá delegar dicha representación en personas servidoras públicas del Poder Judicial o profesionales del derecho externos, mediante los instrumentos jurídicos de representación legal.
Artículo 9 Las relaciones laborales de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, se regirán por la ley de la materia y los convenios respectivos.

En el Poder Judicial, tendrán el carácter de personas trabajadoras de confianza, las comprendidas dentro del servicio judicial de carrera, titulares de las áreas de apoyo a la función jurisdiccional y de las áreas administrativas, así como personal de Presidencia y del Consejo de la Judicatura, además de los señalados en las leyes de la materia.

Meritorios, prestadores de servicio social y practicantes profesionales, no son personas trabajadoras del Poder Judicial; podrán prestar su apoyo al mismo en términos de los Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura.

Artículo 10 No podrán laborar dos o más personas servidoras públicas que tengan relación de supra a subordinación, en el juzgado, sala, área de apoyo a la función jurisdiccional o área administrativa, que sean cónyuges, concubinos o tengan parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, así como parentesco civil.
Artículo 11

Personas integrantes del Pleno, del Consejo de la Judicatura, juzgadoras, personas cuyos cargos estén contemplados en la carrera judicial, titulares de las áreas de apoyo a la función jurisdiccional y de las áreas administrativas del Poder Judicial, no podrán, de manera simultánea y en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados y Municipios o de particulares, salvo cargos honorarios y aquellos relacionados con la investigación o docencia; en caso contrario, se iniciará de oficio el procedimiento de investigación administrativa correspondiente.

Artículo 12 Las personas que hayan ocupado un cargo de Magistrado Propietario o Juez, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su separación del cargo por cualquier causa, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial.
Artículo 13 Las personas titulares de áreas administrativas, podrán certificar las copias de los documentos que obren en el archivo de las mismas.

En caso de que las personas usuarias soliciten copias certificadas de cualquier documento, pagarán los derechos que establece la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.

Artículo 14 Son auxiliares de la administración de justicia:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos;

  2. El Poder Legislativo del Estado, a través de sus órganos y dependencias, en los términos de su Ley Orgánica;

  3. Los órganos de los gobiernos municipales;

  4. Los organismos constitucionalmente autónomos;

  5. Personas servidoras públicas estatales y municipales;

  6. Los notarios públicos y corredores públicos, en las funciones que les encomiende la ley procesal civil correspondiente y demás disposiciones legales;

  7. Peritos, árbitros, mediadores, conciliadores, facilitadores, asesores jurídicos victimales, intérpretes en idioma o lengua indígena o de señas, traductores en idioma o lengua indígena, síndicos, tutores, curadores, albaceas, depositarios, e interventores, en las funciones que les sean encomendadas por la Ley;

  8. Aquellas personas cuya participación sea necesaria en la administración e impartición de justicia y la ley les confiera ese carácter.

Artículo 15 Las personas profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, que presten sus servicios en la administración pública, están obligados a colaborar con las autoridades judiciales del Estado, dictaminando en los asuntos que se les encomienden, relacionados con el área de su conocimiento.
Artículo 16 Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a realizar los actos, funciones y trabajos para los que fueran requeridos legalmente por las autoridades judiciales

La falta de cumplimiento de estas obligaciones será sancionada en los términos de la ley que corresponda.

Los Poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades, garantizarán y facilitarán el ejercicio de las funciones de auxilio a la administración de justicia.

Artículo 17 Cuando sea necesario llamar a peritos intérpretes o traductores en idioma o lengua indígena, para que asistan a las partes en un procedimiento, los honorarios serán cubiertos por el Poder Judicial.
Capítulo II Artículos 18 a 21

Gestión Digital

Artículo 18 El Poder Judicial en el ámbito de su competencia deberá desarrollar aplicaciones para facilitar procedimientos en línea, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 19 El Poder Judicial podrá implementar los sistemas electrónicos de gestión o de control que requiera para el ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar convenios con instituciones para lograr la operatividad e interconectividad entre las mismas que faciliten los trámites o procesos a través del desarrollo de tecnologías de la información.
Artículo 20 El uso de la firma electrónica avanzada se implementará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 21 El Pleno y el Consejo de la Judicatura emitirán los acuerdos generales que consideren necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la incorporación de los medios electrónicos, en el ámbito de competencia del Poder Judicial.
Capítulo III Artículos 22 a 25

Patrimonio del Poder...

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