Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Uno del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 1 de marzo de 2007.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Sonora.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY

NÚMERO 76

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 124
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Normar la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, evaluación, conservación, mantenimiento y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que cualquier persona realice con recursos económicos estatales y municipales, así como las que realicen los entes públicos señalados en el siguiente artículo con recursos de particulares, en los casos de que exista convenio para tal efecto;

  2. Promover la participación de los sectores social y privado en la realización de obras públicas;

  3. Establecer los mecanismos e instrumentos de inversión y financiamiento bajo los cuales el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales y la iniciativa privada podrán concurrir a la realización de obras públicas de infraestructura física en el Estado y en los municipios;

  4. Generar inversiones públicas productivas a través del desarrollo y ejecución de proyectos de obra pública; y

  5. Desarrollar, incrementar y modernizar la infraestructura física del Estado y de los municipios para la prestación de servicios públicos, fomentar el establecimiento de inversiones y generar oportunidades de desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 2 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, por conducto de sus dependencias y entidades correspondientes, las siguientes:
  1. El Ejecutivo del Estado; y

  2. Los Gobiernos Municipales.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar y mantener bienes inmuebles que se clasifiquen como tales por su naturaleza o disposición de la ley, así como cualquier trabajo que implique modificación a esa clase de bienes.
ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta ley, se consideran como servicios relacionados con obras públicas los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta ley; la dirección o supervisión de la ejecución de obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.

ARTÍCULO 5 Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley:
  1. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

    a).- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y

    b).- Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

  2. En el ámbito de los Gobiernos Municipales:

    a).- Los ayuntamientos;

    b).- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal; y

  3. Los particulares que tengan relación con el objeto de la presente ley en lo que les resulte aplicable, ya sea que participen como licitantes, contratistas o con cualquier otro carácter.

ARTÍCULO 6

En la realización de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que lleven a cabo los poderes Legislativo y Judicial, así como las personas de derecho público de carácter estatal o municipal con autonomía derivada de la Constitución o de la Ley que proveyó su creación, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 7 No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo con recursos propios y no intervenga en su ejecución el Gobierno del Estado o algún Gobierno Municipal.

Las obras que se realicen con recursos provenientes de créditos y recursos externos, así como fondos de naturaleza privada, se llevarán a cabo con apego a los requisitos, procedimientos y disposiciones que se señalen por los otorgantes o a lo que se establezca en los instrumentos jurídicos mediante los cuales se transfieran dichos recursos, aplicando en lo que proceda las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 8 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Secretaría: La Secretaría de Hacienda;

  2. - Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General;

  3. Dependencias: Las señaladas como tales en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, las unidades de apoyo directamente adscritas al titular del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, en el ámbito municipal, las señaladas en la Ley de Gobierno y Administración Municipal y en los Reglamentos Interiores de los ayuntamientos respectivos.

  4. Entidades: Las señaladas como tales por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y las entidades paramunicipales, en su caso;

  5. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de los municipios del Estado;

  6. Contratista: La persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas con cualquiera de los entes públicos sujetos a esta ley;

  7. Licitante: La persona que participa dentro de un procedimiento de licitación o es considerado para la adjudicación directa de una obra;

  8. Convocante: La dependencia, entidad o Ayuntamiento que realice un procedimiento de licitación, contratación y ejecución de obras públicas;

  9. - Servicios: Servicios relacionados con obras públicas; y

  10. Sistema de Comunicación Electrónica: El sistema remoto de comunicación electrónica que establezca la Contraloría en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 9 La Secretaría queda facultada para interpretar la presente ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

La Contraloría queda facultada para interpretar la presente ley para efectos de vigilancia, control y supervisión, así como para expedir las disposiciones complementarias para el adecuado cumplimiento de la ley en el ámbito de su competencia.

En el ámbito municipal, el Ayuntamiento respectivo, por conducto de su Órgano de Control y Evaluación Gubernamental y de la Dependencia o unidad administrativa encargada de las obras públicas y servicios, queda facultado para interpretar la presente ley para todos los efectos que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 10

Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o dos o más ayuntamientos, cada uno de ellos será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga el encargado de la planeación y programación del conjunto. Para tal efecto, previamente a la ejecución de las obras o de los servicios a que se refiere este artículo se deberán celebrar convenios o acuerdos en los que se establezcan los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias, entidades o ayuntamientos que intervengan.

En los casos en que una obra pública se lleve a cabo de manera conjunta entre la Federación y el Estado o alguno de los ayuntamientos, en los convenios respectivos se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre los participantes.

ARTÍCULO 11

Las controversias que se susciten entre los particulares y las autoridades del Ejecutivo del Estado o de los Gobiernos Municipales con motivo de los contratos celebrados con base en la presente ley, serán substanciadas y resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en términos de la ley de la materia, sin perjuicio de las demás instancias que puedan resultar competentes en lo relativo a las acciones que se promuevan para hacer efectivas las garantías que se otorguen en los procedimientos de contratación regulados por esta ley.

ARTÍCULO 12 Los actos, contratos y convenios que se realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 32

DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

CAPÍTULO I Artículos 13 a 18

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 13 En la planeación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado y de los Gobiernos...

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