Ley Numero 87 de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY NÚMERO 87 DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Número 8 del Boletín Oficial, el jueves 28 de julio de 2022.

Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

Ley

Número 87

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
  1. Las unidades administrativas de la Oficina del Gobernador;

  2. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;

  3. Los organismos descentralizados del estado;

  4. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno estatal o una entidad paraestatal del estado; y

  5. Los municipios, con cargo total o parcial a recursos estatales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Estatal.

Las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los Municipios, así como las entidades paraestatales que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Sonora, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Contraloría General, o la Oficialía Mayor, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al Centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Queda exceptuada de la aplicación de la presente Ley, la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud que, en consolidación de necesidades con el gobierno federal, contraten las dependencias y/o entidades con organismos intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración previamente establecidos, siempre que se acredite la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

No aplicarán las disposiciones de la presente Ley a la operación, administración, uso, goce, disposición o cualquier otro acto jurídico sobre bienes muebles, si dichos actos derivan de la prestación de servicios de una Alianza Público Privada de Servicios; en estos casos aplicarán las disposiciones de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal con alguna perteneciente a la administración pública Federal o de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Tratándose de adquisiciones, arrendamientos o servicios que se contraten con micro, pequeñas y medianas empresas asentadas en municipios rurales reconocidos por la Constitución Política del Estado de Sonora, no aplicarán las disposiciones de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de las y los trabajadores de dichas empresas, sean residentes de municipios rurales. Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios a que se refiere este párrafo se regirán conforme a las disposiciones administrativas que expida la Secretaría de la Contraloría General del Poder Ejecutivo, o los órganos internos de control de los municipios, según corresponda al ámbito de sus respectivas atribuciones, a efecto de garantizar que la administración de los recursos públicos se ejerzan con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Contraloría General, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Secretaría: la Secretaría de Hacienda;

  2. CompraNet-Sonora: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

    El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General, a través de la unidad administrativa que se determine en su reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;

  3. Dependencias: las señaladas en las fracciones I y II del artículo 1;

  4. Entidades: las mencionadas en las fracciones III y IV del artículo 1;

  5. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;

  6. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios;

  7. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas;

  8. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;

  9. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;

  10. Precio no aceptable: es aquél que, derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;

  11. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos;

  12. MIPYMES: micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con...

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