Ley Numero 848 de Defensa Publica del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 848 DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 6 de diciembre de 2011.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Ley Número 848 de Defensoría Pública del Estado de Guerrero

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Objeto

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el servicio de defensoría pública del fuero común en el Estado de Guerrero.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Asesor: El Asesor Jurídico, profesional del derecho, que presta el servicio público de asesoría y asistencia legal al usuario en una variedad de materias jurídicas;

  2. Asesoría: El servicio público que presta el asesor jurídico al usuario del servicio;

  3. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

  4. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

  6. Defensor General: El Defensor General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero;

  7. Defensor Público: El servidor público que presta el servicio de defensoría pública en los términos de esta Ley;

  8. Defensoría Pública: Los servicios de defensoría pública, orientación, asesoría y representación jurídica prestados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Guerrero;

  9. Instituto: El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero;

  10. Ley: La Ley número 848 de Defensoría Pública del Estado de Guerrero;

  11. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

  12. Personas de escasos recursos económicos o grupo vulnerable: La persona afectada por algún grado de vulnerabilidad como pobreza, edad, estado de salud, discapacidad, origen étnico o cualquier otra circunstancia excluyente que lo coloque en grave situación de desventaja para la defensa o el debido ejercicio de sus derechos;

  13. Reglamento: El Reglamento Interior del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero; y

  14. Usuario: La persona destinataria del servicio público que presta el Instituto;

Artículo 3 Normas supletorias

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

En lo no previsto en la ley, se aplicarán de manera supletoria la Constitución Estatal, Ley Orgánica, Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal, todos del Estado de Guerrero, y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Capítulo II Artículos 4 a 9

Servicio de defensoría pública

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 4 Principios del servicio

El servicio de defensoría pública se brindará de manera integral, ininterrumpida, oportuna y especializada, en los términos de la presente Ley. Para la prestación de los servicios deberán observarse los siguientes principios:

  1. Gratuidad;

  2. Probidad;

  3. Independencia técnica;

  4. Calidad;

  5. Confidencialidad;

  6. Profesionalismo;

  7. Obligatoriedad;

  8. Honestidad;

  9. Oportunidad;

  10. Eficiencia;

  11. Prontitud; y

  12. Equilibrio procesal

El servicio de defensoría pública deberá ser adecuado, técnico e integral, y sensible a la resolución de conflictos mediante mecanismos alternos. El defensor público o asesor deberá mantener informados a los usuarios del mismo sobre el desarrollo e impacto de los procedimientos, buscando la comprensión de las condiciones y la confianza del usuario.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 5 Servicios

El Instituto prestará los servicios de defensoría pública, orientación, asesoría y representación jurídica en los asuntos del orden penal, familiar, justicia penal para adolescentes, civil, mercantil, laboral, justicia administrativa y de amparo, en los términos de los artículos 18 y 20 de la Constitución Federal, y 164 y 169 de la Constitución Estatal.

El servicio de defensoría pública penal se brindará en los sistemas mixto y acusatorio; asimismo podrá ser otorgado por particulares bajo la coordinación y supervisión del Instituto en los términos del Reglamento.

En materia civil, familiar, mercantil, justicia penal para adolescentes, laboral, justicia administrativa y de amparo podrán solicitar los servicios regulados en esta ley aquellas personas que acrediten condiciones de vulnerabilidad, escasez de recursos o desprotección.

Artículo 6 Impedimento y excusa

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

El servicio de defensoría pública deberá brindarse libre de intereses personales. Aquellos que estén impedidos para ello, deberán excusarse de la prestación del servicio.

Artículo 7 Derecho de defensa pública

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

El servicio de defensoría pública deberá otorgarse acorde a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y a los derechos consagrados en los tratados internacionales que hayan sido ratificados en los términos de ésta.

Artículo 8 Observación de Tratados y Convenios Internacionales

El Instituto observará de manera obligatoria lo dispuesto sobre la materia en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país y aprobados por el Senado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.

Artículo 9 Gastos procesales

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

En los casos de defensoría pública en materias distintas a la penal, los usuarios podrán proveer los gastos que se originen con motivo del procedimiento, respetando los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 4 de esta ley.

El Instituto deberá contar con una partida presupuestal para cubrir los gastos procesales a que se refiere el presente artículo.

Capítulo III Artículos 10 a 14

Instituto y su objeto

Artículo 10 Naturaleza

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

El Instituto es un órgano con autonomía técnica, adscrito al Poder Judicial del Estado y dependiente del Consejo de la Judicatura, y tendrá como titular a una persona denominada Defensor General nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Artículo 11 Domicilio

El Instituto tendrá su sede en la Capital de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, independientemente de que, para el conocimiento y atención de los asuntos de su competencia, establezca delegaciones en las regiones que se requiera.

Artículo 12 Objeto

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

El Instituto tendrá por objeto brindar el servicio de defensoría pública ante los órganos jurisdiccionales del estado en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley Orgánica, la presente Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 13 Principios rectores del Instituto

Los principios rectores del Instituto son:

  1. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre defensor público y usuario es confidencial;

  2. Continuidad: El Instituto procurará, la continuidad de la defensa, evitando sustituciones innecesarias.

  3. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio de manera gratuita;

  4. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto, al contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favorecerá el equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales;

  5. Independencia técnica: El Instituto garantizará que no existan intereses contrarios o ajenos a la debida defensa pública;

  6. Legalidad: El Instituto se sujetará a la normatividad aplicable en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus objetivos;

  7. Obligatoriedad: El Instituto otorgará de manera indefectible el servicio de defensa adecuada y patrocinio, una vez aceptado y protestado el cargo correspondiente;

  8. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del servicio, y

  9. Solución de conflictos: El Instituto promoverá la asesoría e intervención de especialistas en mecanismos alternativos, en forma adicional al proceso legal, para la solución alterna de los conflictos, participando, en la medida de lo posible, en la mediación y la conciliación.

Artículo 14 Atribuciones

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones que le señalen la Constitución Estatal y Ley Orgánica, así como las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

  1. Brindar el servicio de defensoría pública en el Estado de Guerrero, en las materias y bajo los supuestos plasmados en esta ley y las demás que resulten aplicables;

  2. Apoyar la prestación de sus servicios en la técnica idónea para la defensa de los intereses del usuario;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)

  3. Promover y llevar a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR