Ley Numero 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 817 PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 20 de diciembre de 2011.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 817 PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 109
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Del ámbito de validez y objeto

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y/o de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

ARTÍCULO 2 De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas estatales necesarias para su pleno ejercicio y protección.
CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

Definiciones

ARTÍCULO 3 Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Se aceptan las tres clases de afectación o alteración que clasifica la Organización Mundial de la Salud como causantes de la discapacidad:

l. Deficiencia: la pérdida o anormalidad de una estructura o de una función psicológica, fisiológica o anatómica, permanente o transitoria; y

II. Discapacidad: cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.

III. La minusvalía: es la socialización de la problemática causada en un sujeto por las consecuencias de una enfermedad, manifestada a través de la deficiencia y/o la discapacidad, y que afecta al desempeño del rol social que le es propio.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

l. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad;

II. Discapacidad Física: la que manifiesta alguna deficiencia que obstaculiza o impide realizar diferentes acciones o actividades habituales;

III. Discapacidad Mental: la que se caracteriza por una disminución de las funciones mentales con un funcionamiento intelectual inferior al del término medio de la población considerado en un rango de 100;

IV. Discapacidad Sensorial: la que se presenta por una alteración del funcionamiento en el área del cerebro que controla los sentidos;

V. Personas Ciegas: aquellas que tienen ausencia total de la percepción visual, incluyendo la sensación luminosa o que no distinguen imágenes;

VI. Débil Visual: persona que tiene una percepción menor de las imágenes, sensaciones luminosas o ambas;

VII. Sordos: personas que presentan ausencia de la audición o una disminución importante de ésta;

VIII. Autismo: espectro de trastornos caracterizados por graves déficits del desarrollo," permanente y profundo.

IX. Estimulación Temprana: atención brindada al niño de entre 0 y 7 años, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, mentales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano;

X. Asistencia Social: conjunto de acciones encaminadas a atender y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a las personas con discapacidad su desarrollo integral; tacto;

XI. Ayudas Técnicas: dispositivos tecnológicos que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales, intelectuales o emocionales de las personas con discapacidad, con el propósito de impedir la progresión o derivación en otra u otras discapacidades.

XII. Sistema de Escritura Braille: Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve a través del tacto.

XIII. Lenguaje de Señas: Forma de comunicación de una comunidad de sordos, mudos o sordomudos, que consiste en una serie· de signos gestuales y articulados con las manos, acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función comunicativa y que forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad;

XIV. Lenguaje visual: es un lenguaje que es a través de los ojos ("visualmente"). En el lenguaje visual, la forma más pregnante en términos gestálticos, la constituye el contorno o borde exterior general de una entidad visual o figura.

XV. Barreras Arquitectónicas: obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento tanto en lugares públicos o privados,

XVI. Educación Especial: conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, que están a disposición de las personas con discapacidad;

XVII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social;

XVIII. Convención Interamericana: La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la Organización de los Estados Americanos; y

XIX. Convenio 159: Tratado sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas de la Organización Internacional del Trabajo.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

De los Derechos de las Personas con Discapacidad

ARTÍCULO 5 Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos y garantías que establecen la Constitución Política -de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y la presente Ley.
ARTÍCULO 6 Esta ley reconoce y protege los siguientes derechos a favor de las personas con discapacidad:

I. De acceso a la educación regular, en todos los niveles, y en los casos que se ameriten a la educación especial, que imparta y regule el Estado;

II. De libre tránsito que se constituye en el desplazamiento libre en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole, sin barreras u obstáculos físicos o arquitectónicos, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos.

III. De uso de los servicios públicos tales· como estacionamientos, asientos, preferenciales de manera exclusiva y los de uso general en igualdad de circunstancias que cualquier persona;

IV. De acceso y conservación en circunstancias preferenciales, al trabajo remunerativo que siendo lícito, mejor le acomode;

V. De inclusión a los planes, proyectos y programas del gobierno estatal, en un 100%, a la persona con discapacidad o a sus tutores;

VI. De preferencia que se constituye con el libre acceso y recibir el servicio de transporte público de manera preferencial;

VII. De comunicación, facilitando el acceso y uso de los medios a las personas con discapacidad;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII Bis. De trato preferencial relativo a los servicios y trámites administrativos que brindan al público, las oficinas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como los Organismos Autónomos del Estado de Guerrero.

VIII. De acceso a las actividades recreativas, culturales y deportivas, acotando la jornada laboral a personas con discapacidad y a su tutor; y

IX. De· respeto y convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias.

ARTÍCULO 7 La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda ciudadana o ciudadano y de la sociedad en su conjunto, formando parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.
ARTÍCULO 8

El Gobierno del Estado en coordinación con el Poder Judicial, garantizará a las personas con discapacidad el derecho a contar con asistencia jurídica de calidad y profesional, en los casos de ser parte en cualquier procedimiento judicial o administrativo; debiéndose establecer las medidas que sean necesarias por su condiciones físicas y mentales, brindándoles los apoyos personales y materiales de acuerdo al tipo o característica de la discapacidad que presente.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 9 a 14

De su Integración y Atribuciones

ARTÍCULO 9 El Consejo Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, es un órgano de carácter honorífico, de asesoría, consulta y promoción de los programas y políticas destinados a la protección, bienestar y desarrollo de las personas con discapacidad en el Estado.

El consejo Estatal para les personas con discapacidad es el instrumento...

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