Ley Numero 801 de Asociaciones Publico-privadas para el Estado de Guerrero

LEY NUMERO 801 DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 13 de septiembre de 2011.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero numero 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el desarrollo de las asociaciones publico-privadas que se realicen para implementar proyectos de infraestructura o de provisión de servicios públicos cuando en ellas participe el Estado de Guerrero o alguno de sus municipios a través de:
  1. El Gobernador del Estado, directamente o a través de las dependencias y entidades competentes que formen parte de la administración pública estatal;

  2. Los organismos que formen parte de la administración pública paraestatal, las empresas de participación estatal o los fideicomisos públicos estatales;

  3. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. El Honorable Congreso del Estado;

  5. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

  6. Los Ayuntamientos del Estado; y

  7. Los órganos y entidades que formen parte de la administración pública paramunicipal.

El Gobernador del Estado promoverá la creación de un fondo de inversión en la Bolsa Mexicana de Valores que permita la participación del ahorro de los sectores social y privado guerrerense. El desarrollador procurara obtener financiamiento a través de este fondo.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.

Los proyectos implementados a través de asociaciones publico-privadas que se realicen con recursos federales se sujetaran a lo previsto en la legislación federal salvo que esta no los considere como tales.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el catalogo de proyectos de obras y servicios públicos susceptibles de ser financiados bajo el esquema de Asociación Público-Privada.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Ley, se entiende por:
  1. Contraloría: La Contraloría General del Estado;

  2. Contrato o contrato de asociación publico-Privadas: El acuerdo de voluntades entre una Entidad Contratante y un Desarrollador en virtud del cual este se obliga a prestar un servicio de largo plazo al sector publico o a los usuarios finales a cambio de una contraprestación determinada en función de la calidad del servicio prestado y del resultado alcanzado, y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los recursos necesarios para ello;

  3. Copladeg: El Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Guerrero;

  4. Desarrollador: La sociedad mercantil de nacionalidad mexicana de propósito específico que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada de un desarrollador;

  5. Entidad contratante: La Entidad o conjunto de Entidades del Sector Público que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada con un Desarrollador;

  6. Entidad del Sector Publico: Cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1 de esta Ley;

  7. Entidad Estatal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones I V del artículo 1 de esta Ley;

  8. Entidad Municipal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII del artículo 1 de esta Ley;

  9. Entidad Promovente: La Entidad del Sector publico que, en los términos de esta Ley, tiene interés en celebrar un contrato de asociación público-privada con un Desarrollador;

  10. Ley: La presente Ley de Asociaciones Publico-Privadas para el Estado de Guerrero;

  11. Licitante: Cualquier persona o conjunto de personas que participen en un proceso de licitación regulado por esta Ley con la intención de presentar una sola propuesta y, en caso de resultar ganadores del mismo, constituir la sociedad mercantil de propósito especifico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato correspondiente;

  12. Promotor: Cualquier persona o conjunto de personas del sector privado de nacionalidad mexicana que promuevan un Proyecto ante una Entidad del Sector Publico;

  13. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de provisión de servicios públicos que sea implementado a través de una asociación público-privada en los términos de esta Ley;

  14. Proyecto Estatal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea una Entidad Estatal o se realice con recursos estatales;

  15. Proyecto Municipal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea una Entidad Municipal o exclusivamente un conjunto de Entidades Municipales y no sea realizado con recursos estatales;

  16. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, y

  17. Secretarías: La Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Publicas del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 3 Para implementar un proyecto de infraestructura o de provisión de servicios públicos a través de una asociación público-privada en los términos de esta Ley se requiere:
  1. Que el Proyecto sea aprobado por el Congreso del Estado;

  2. La celebración de un contrato de asociación público-privada en el que se establezcan los derechos y obligaciones de la Entidad Contratante, por un lado, y los del Desarrollador, por el otro;

  3. Que el contrato a través del cual se implemente el Proyecto cumpla con los requisitos siguientes:

    1. Sea celebrado por escrito y de conformidad con lo previsto en esta Ley;

    2. El servicio que se obligue a prestar el Desarrollador tenga por objeto permitir a la Entidad Contratante cumplir o dar un mejor cumplimiento a sus funciones u objetivos institucionales;

    3. El Desarrollador asuma la responsabilidad de llevar a cabo el diseño, la construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación o el mantenimiento de los activos que deban ser desarrollados para prestar el servicio contratado y, en su caso, de proveer servicios auxiliares para el aprovechamiento de esos activos;

    4. El Desarrollador asuma la obligación de invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y para proveer los servicios auxiliares a que se refiere el inciso inmediato anterior, si como para prestar el servicio contratado;

    5. Que la actividad que se obligue a desempeñar el Desarrollador para prestar el servicio contratado no constituya una función o un servicio púbico reservado en forma exclusiva al Estado por disposición constitucional o legal, respecto de los cuales no sea posible otorgar concesión alguna;

    6. El plazo pactado para la prestación del servicio contratado se establecerá en función del tiempo de amortización de la inversión en todo caso el plazo máximo no excederá de veinticinco años;

    7. La inversión necesaria para prestar el servicio contratado sea igual o superior al monto mínimo que determine el Reglamento, y;

    8. El pago de la contraprestación que tenga derecho a recibir el Desarrollador deba ser calculado en función de la calidad del servicio efectivamente prestado y del resultado alcanzado de acuerdo a los indicadores de desempeño pactados en el Contrato, y

  4. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, licencias o concesiones para la explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio del Estado o del Municipio, para la prestación de un servicio público, o para ambas;

ARTÍCULO 4 La Ley de Administración de Recursos Materiales, la Ley de Obras Publicas y sus Servicios del Estado de Guerrero, así como las disposiciones secundarias que de ellas emanen, no serán aplicables a los Proyectos y Contratos que regula esta Ley, salvo en lo que expresamente señale la misma.

El desarrollador, por la naturaleza y fin específico de la Asociación Público-Privada, no gozara de los estímulos fiscales que prevé la Ley de Desarrollo Económico y demás disposiciones fiscales estatales y municipales.

En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, serán aplicables supletoriamente los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado de Guerrero vigentes, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a la naturaleza y el espíritu de esta Ley.

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