Ley de Obras Publicas y sus Servicios del Estado de Guerrero Numero 266

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SUS SERVICIOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 266

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 23 de julio de 2004.

RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

EL PLENO DE LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XV de la Constitución Política Local; 8º. Fracciones I y XV y 127 párrafo segundo de la ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE OBRAS PULICAS (SIC) Y SUS SERVICIOS DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 266.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 103
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 17
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
  1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal;

  2. Los Honorables Ayuntamientos del Estado de Guerrero.

Las obras y las sociedades de cualquier naturaleza y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, estarán sujetas, en lo que resulte aplicable, a las disposiciones de esta Ley.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la Administración Pública del Estado, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia, entidad o ayuntamiento obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados en los términos de la legislación aplicable, cuando estos las lleven a cabo.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo estarán regidos por esta Ley únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias, entidades o ayuntamientos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

ARTICULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

  2. Contraloría: La Contraloría General del Estado;

  3. Dependencias: Las mencionadas en los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero; y en la Ley Orgánica del Municipio Libre;

  4. Entidades: Las mencionadas en el artículo 1 Párrafo Tercero y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 433; y de los Municipios;

  5. Ayuntamientos: Los H. Ayuntamientos del Estado de Guerrero;

  6. Contratista: La persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios; y

  7. Licitante: La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas.

ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles

Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

  2. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

  3. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; subsuelo; desmontes, extracción y aquéllos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

  4. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;

  5. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten; y

  6. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

ARTICULO 4

Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  2. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  3. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de transito;

  4. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad, técnico-económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficacia de las instalaciones;

  5. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

  6. Los trabajos de organización, informática, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

  7. Los dictámenes, peritajes, avalúos y revisiones técnico-normativas, aplicables a las materias que regula esta Ley; y

  8. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 5 Como órgano de Asesoría y Consulta para la aplicación de esta Ley, se crea la Comisión Consultiva de la Obra Pública, que se integrará por:
  1. El Secretario de Desarrollo Social;

  2. El Secretario de Finanzas y Administración;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  3. El Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;

  4. El Secretario de Desarrollo Económico;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  5. El Secretario de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  6. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del H. Congreso del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. El Coordinador General de Fortalecimiento Municipal.

    La Comisión será presidida por el Secretario de Desarrollo Social, e invitará a sus sesiones a representantes de otras dependencias y entidades, así como a los sectores social y privado, cuando por la naturaleza de los asuntos que deban tratar, se considere pertinente su participación.

ARTICULO 6 Será responsabilidad de las dependencias, entidades y ayuntamientos mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.
ARTICULO 7 El gasto para las obras y sus servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos del Estado; así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Deuda Pública del Estado de...

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