Ley Numero 727 que Regula la Infraestructura Fisica Educativa para el Estado de Guerrero

LEY NUMERO 727 QUE REGULA LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance 1 al No. 77 del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 23 de septiembre de 2008.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 727 QUE REGULA LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE GUERRERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Guerrero, y sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2 El objeto de esta Ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo estatal estableciendo los lineamientos generales para:
  1. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal;

  2. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;

  3. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con la mayor pertinencia;

  4. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa estatal; y

  5. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del Estado y de los diferentes órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, además de los sectores de la sociedad.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;

  2. Certificado: El documento que expida el Instituto como organismo estatal responsable de la infraestructura física educativa, mediante;

  3. El que se hace constar que dicha infraestructura cumple con las especificaciones establecidas;

  4. Director General: El titular del Instituto Guerrerense de la Infraestructura Física Educativa;

  5. IFEEG: La infraestructura Física Educativa del Estado de Guerrero, que se integra con los bienes muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del Sistema Educativo Estatal, así como los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación;

  6. Instituto: El Instituto Guerrerense de la Infraestructura Física Educativa, (IGIFE);

  7. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto Guerrerense de la Infraestructura Física Educativa; y

  8. Ley: La que Regula la Infraestructura Física Educativa para el Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 4 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de Infraestructura Física Educativa del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en este Acuerdo.

Son autoridades en materia de la Infraestructura Física Educativa:

  1. El Gobernador del Estado de Guerrero;

  2. El Secretario de Educación Guerrero;

  3. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

  4. El Director General del Instituto; y

  5. Los Presidentes Municipales.

Las autoridades antes mencionadas deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 5

Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley de Educación Núm. 158; la Ley para el Bienestar e incorporación Social de las Personas con Discapacidad Número 281; la Ley de Desarrollo Urbano Núm. 211; la Ley de Obras Públicas y sus Servicios Número 266; la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos; la Ley de Administración de Recursos Materiales y el Reglamento de Construcción para los Municipios, todos ellos del Estado de Guerrero; así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 6 Las Universidades y demás instituciones de educación superior autónomas en el Estado, se regularán en materia de infraestructura física educativa, por sus órganos de gobierno y su normatividad interna

Asimismo, podrán suscribir convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA ESTATAL

ARTÍCULO 7

Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberá contar con la factibilidad y autorización de la Secretaría de Educación Guerrero, así como con licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y condiciones de las disposiciones normativas municipales, estatales y federales aplicables.

Respecto a la educación que imparta los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse, además el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en la Ley de Educación del Estado de Guerrero Núm. 158. Los usuarios de los servicios educativos, podrán solicitar los documentos que acrediten que la IFEEG cumple con los elementos de calidad técnica.

ARTÍCULO 8 Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la IFEEG pública o privada deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el instituto, el Reglamento de esta Ley y las disposiciones normativas en materia de obras.
ARTÍCULO 9

La infraestructura física educativa del Estado de Guerrero, deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, higiene, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado, con base en lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley de Educación del Estado de Guerrero Núm. 158; el Plan Estatal de Desarrollo; el Programa Sectorial; el Programa Educativo Estatal, así como los Programas de Desarrollo Regional.

Las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la IFEEG, así como en la correcta aplicación en términos que señala esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 10 Las autoridades en la materia, establecerán programas de planeación educativa y acciones para atender a los grupos y regiones con mayor rezago educativo según parámetros estatales y municipales, mediante la creación de programas compensatorios tendientes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa.
ARTÍCULO 11

En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la IFEEG deberán cumplirse las disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Guerrero núm. 158, Ley para el Bienestar e Incorporación Social de las Personas con Discapacidades Núm. 281; la Ley de Desarrollo Urbano Número 211; la Ley de Obras Públicas y sus Servicios Número 266; la Ley de Administración de Recursos Materiales y el Reglamento de Construcción para los Municipios, todos ellos del Estado de Guerrero; así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público. Asimismo, atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, tomará en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población del Estado.

ARTÍCULO 12

Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación física, financiera y administrativa que contribuya a optimatizar los recursos en materia de la IFEEG, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a la infraestructura Física educativa sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo que establezca el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 13 y 14

DE LA...

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