Ley Numero 675 de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 675 DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 4 DE FEBRERO DE 2020.

Ley publicada en el Número Extraordinario 478 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el jueves 29 de noviembre de 2018.

AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER LEGISLATIVO.- ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 675

DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO

DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 83
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56 fracción I, 64 fracciones I, III, IV, V y 65 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus disposiciones son de orden público e interés social.

El control Constitucional se erige dentro del régimen interior de la entidad como un medio para mantener la eficacia y vigencia de la Constitución Política del Estado de Veracruz; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la Constitucionalidad de sus actos, normas generales o la inexistencia de éstas, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VI, 103, 105, 107 y 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2

La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para sustanciar, con base en las disposiciones de esta Ley, el procedimiento que regule las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, las Acciones por Omisión Legislativa, previstas en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el Juicio de Protección de Derechos Humanos y el Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas.

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver las controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad y las Acciones por Omisión Legislativa.

Tratándose de las Cuestiones de Constitucionalidad, el Juicio de Protección de Derechos Humanos y el Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer y resolver las mismas.

Los procedimientos de control Constitucional se regirán por las disposiciones de esta Ley, aplicándose en su defecto de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles de la entidad.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  2. Sala: La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

  3. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 4 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezcan plazos en días naturales; y

  3. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia.

Se considerarán como hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos y aquellos que las Leyes o el Consejo de la Judicatura del Estado declaren como inhábiles.

Artículo 5 Las resoluciones deberán notificarse, a más tardar, al día siguiente a aquel en que se hubieran pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en los términos que señala el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 6 Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con el Consejero Jurídico y de Derechos Ciudadanos.
Artículo 7 Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 8 Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren

En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 9 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 10 Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo y de manera supletoria por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, serán nulas

Declarada la nulidad se impondrá multa de diez a cincuenta días de Unidades de Medida y Actualización al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido del cargo.

Artículo 11 Las demandas y promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario de Acuerdos de la Sala o ante la Oficialía de Partes del Tribunal.
Artículo 12 Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda

En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Igualmente se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos son entregados ante la oficina designada al efecto en otros Distritos Judiciales del Estado.

Artículo 13 Las multas previstas en esta Ley se impondrán en Unidades de Medida y Actualización, que correspondan al momento de realizarse la conducta sancionada.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 83

DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Capítulo I Artículos 14 a 17

De las Partes

Artículo 14 Tendrán el carácter de parte en las controversias Constitucionales:
  1. Como actor, el o los Municipios, el Poder Legislativo o el Ejecutivo que promueva la controversia;

  2. Como demandado, el o los Municipios, el Poder Legislativo o el Ejecutivo, que hubiere emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; y

  3. Como tercero o terceros interesados, el o los Municipios o los Poderes Ejecutivo y Legislativo en aquellos casos en que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.

Artículo 15 El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Asimismo, el actor deberá acreditar el interés jurídico con el que comparece.

Artículo 16 En las controversias Constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 17 El Gobernador del Estado será representado en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

El acreditamiento de la personalidad se hará en los términos previstos en las Leyes o Reglamentos interiores que correspondan.

Capítulo II Artículos 18 a 26

De los Incidentes

Sección I Artículos 18 a 21

De los Incidentes en General

Artículo 18 Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos,...

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