Ley Numero 4 de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I del Número 44 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 2 de junio de 2022.

FRANCISCO ALFONSO DURAZO MONTAÑO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

Ley

NÚMERO 4

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y SUS MUNICIPIOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés general y su objeto es fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daño o lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos.

La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 2 Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Actividad administrativa irregular: Aquella ejecutada por algún ente público que cause daño a la persona, bienes, posesiones o derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica justificada para legitimar el daño de que se trate.

  2. Entes públicos: Son los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

  3. Daño emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras dure incapacitado.

  4. Daño personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.

  5. Daño material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización.

  6. Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios.

Artículo 3 Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley:
  1. En caso fortuito o fuerza mayor.

  2. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular.

  3. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de (sic) funciones públicas.

  4. La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y;

  5. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

Artículo 4 Los daños y perjuicios personales, materiales y morales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5 Los entes públicos estatales y municipales, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

El pago de las indemnizaciones deberá realizarse de acuerdo al orden de registro.

Artículo 6 Los entes públicos estatales y municipales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 7 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora vigente y la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 8 A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente con dolo, mala fe o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización (UMA)

La multa será impuesta, sin trámite alguno, por el ente público ante quien se haya presentado la reclamación.

Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente, y la multa impuesta será reintegrada en su totalidad, para el caso de ya haber sido cubierta.

Artículo 9 Los entes públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 16

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 10 La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o parcialidades, cuando no afecte el interés público.
Artículo 11 Cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material.

En los casos en que la autoridad de justicia administrativa determine que la actuación de los entes públicos causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.

Artículo 12 El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 13...

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