Ley Numero 254 de Voluntad Anticipada para el Estado de Sonora

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 14 de mayo de 2021.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 254

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar la atención médica a los enfermos en situación terminal, así como a la negativa de someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural.

ARTÍCULO 2 La presente Ley es de aplicación obligatoria en el territorio del estado de Sonora y son relativas a la Voluntad Anticipada de las personas en materia de Ortotanasia, y no permiten ni facultan bajo ninguna circunstancia la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida.
ARTÍCULO 3

Toda persona con plena capacidad de ejercicio, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad anticipada de manera expresa, libre e informada en los términos de la presente Ley, para decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos en caso de padecer una enfermedad derivada de una patología terminal, incurable e irreversible y estar en situación terminal, en los términos de la presente Ley.

Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesto en la fracción III del artículo 27 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo de la vía aérea permeable;

  2. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente;

  3. Documento de voluntad anticipada: es el documento público suscrito ante Notario Público, a través del cual toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos, que propicien la obstinación médica.

  4. Enfermo en situación terminal: es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;

  5. Personal de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

  6. Formato de voluntad anticipada: es el documento suscrito por el enfermo en situación terminal, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, a través del cual se manifiesta la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo;

  7. Institución de salud: es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud;

  8. Ley de Salud: la Ley de Salud para el Estado de Sonora;

  9. Medidas mínimas ordinarias: son las consistentes en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del enfermo en situación terminal según lo determine el personal de salud;

  10. Medios extraordinarios: los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

  11. Medios ordinarios: los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo o provocar con ello su muerte de manera intencional;

  12. Obstinación terapéutica: La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

  13. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado;

  14. Sedación controlada: es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional;

  15. Tratamiento del dolor: son todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida; y

  16. Unidad especializada: es la unidad adscrita a la Secretaría de Salud del Estado encargada del registro de voluntades anticipadas.

ARTÍCULO 5 En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sonora, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y la Ley de Salud para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 21

DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

ARTÍCULO 6 El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio.
ARTÍCULO 7 El documento de voluntad anticipada deberá contar con los siguientes requisitos:
  1. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario Público;

  2. Constar por escrito;

  3. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y

  4. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

ARTÍCULO 8 El Notario Público deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción a la unidad especializada, sobre el documento de voluntad anticipada suscrito ante él.
ARTÍCULO 9 Podrán ser representantes para la realización del documento de voluntad anticipada:
  1. Las personas mayores de dieciocho años de edad;

  2. Las personas con capacidad de ejercicio;

  3. Los que no hayan sido condenados por delito grave; y

  4. Los que hablen el idioma del otorgante del documento de voluntad anticipada.

ARTÍCULO 10 El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte, adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.
ARTÍCULO 11 Son obligaciones del representante:
  1. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el documento de voluntad anticipada;

  2. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y modificaciones que realice el signatario al documento de voluntad anticipada;

  3. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario; y

  4. Las demás que le imponga esta Ley.

ARTÍCULO 12 El cargo de representante concluye:
  1. Por muerte del representado;

  2. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente;

  3. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y

  4. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su realización.

ARTÍCULO 13 El Notario Público deberá verificar la identidad del solicitante, que tiene plena capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente, inequívoca e informada, al momento de la suscripción del documento de voluntad...

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