Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 31 de diciembre de 2008.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 232

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.

La iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

DE LAS GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83

Observancia

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.

Objeto

Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2021)

  1. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos en esta Ley y en la legislación nacional en materia penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución penal y sobre el sistema integral de justicia para adolescentes;

  2. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de métodos alternativos para la solución de los conflictos entre particulares;

  3. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de métodos alternativos para la solución de conflictos y regular su funcionamiento;

  4. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de controversias, así como su ejecución;

  5. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y aplicación de procedimientos alternativos para la solución de conflictos;

  6. Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o dependencias del Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos alternativos para la solución de conflictos; y

  7. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos para la solución de controversias.

Glosario

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;

  2. Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;

  3. Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa creados mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que operen en el área territorial que el propio acuerdo determine;

  4. Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que, dentro de alguna dependencia pública, establece el Ejecutivo del Estado, mediante decreto divulgado en el Periódico Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de justicia alternativa en el ámbito de competencia de esa dependencia a través de especialistas inscritos y certificados por el Centro Estatal;

  5. Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución de conflictos previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación, la conciliación y el proceso restaurativo;

  6. Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;

  7. Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;

  8. (DEROGADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2021)

  9. Especialista: el servidor público capacitado y certificado por el Centro Estatal o profesional independiente certificado por el mismo, cualificado para la aplicación de los procedimientos alternativos;

  10. Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución que ponga fin a su controversia, mediante procedimientos de técnicas específicas aplicadas por especialistas;

  11. Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude a los Centros de Justicia Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún órgano jurisdiccional u otra institución, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;

  12. Parte Complementaria: persona física o moral señalada por la parte solicitante como elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los procedimientos alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo mediante mutua colaboración, y

  13. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.

Finalidad

Artículo 4 Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Principios

Artículo 5 Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:
  1. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;

  2. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;

  3. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos;

  4. Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones;

  5. Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios;

  6. Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;

  7. Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los derechos disponibles de las partes, y

  8. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del personal para conducirlos.

Derecho a la Justicia Alternativa

Artículo 6

Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia Alternativa previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los procedimientos alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos, podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.

Instancias Competentes

Artículo 7 El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.

Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, atenderán gratuitamente los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u otras instituciones en los términos de esta Ley.

El Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia Alternativa a fin de que brinden servicios gratuitos de solución de conflictos a través de medios alternativos en las dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas encargados de la conducción de los procedimientos alternativos deberán estar inscritos y certificados por el Centro Estatal.

Los particulares, por sí o a través de instituciones privadas, podrán prestar servicios profesionales como especialistas en la solución de conflictos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la misma establece.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2021)

Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Procedencia

Artículo 8 Son susceptibles de solución a través de los procedimientos alternativos las controversias siguientes:
  1. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables, no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten derechos de terceros.

    El Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los supuestos que enumera el artículo 283 bis del Código Familiar vigente en el Estado sólo para efectos preventivos, sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a...

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