Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 30 de mayo de 2015.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº.

873/2015 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Título Preliminar
Disposiciones Generales Artículos 1 a 65
Capítulo Único Artículos 1 a 4
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Fomentar y difundir la cultura de paz y de restauración de relaciones interpersonales y sociales.

  2. Promover y regular la aplicación de mecanismos alternativos para la prevención y, en su caso, la solución de controversias.

  3. Regular la creación de centros, en sede judicial y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento.

  4. Fijar los requisitos y condiciones para el ejercicio profesional de los facilitadores.

Artículo 3 Todos los habitantes del Estado tienen derecho a utilizar mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chihuahua y los tratados internacionales aplicables en la materia.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acuerdo: pacto entre la víctima o el ofendido y el imputado, cuyo propósito es dar solución a una controversia en materia penal o de adolescentes infractores, o bien, fijar las bases de reinserción en la comunidad y la recomposición social.

  2. Convenio: acto jurídico que contiene la manifestación de los usuarios que dirime en forma parcial o total una controversia en materia civil o familiar.

  3. Director: del Instituto de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

  4. Facilitador: especialista capacitado y certificado para conducir mecanismos alternativos para la solución de controversias, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

  5. Instituto: Instituto de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

  6. Justicia restaurativa: es el principio al que alude el primer párrafo del artículo 23 del Código de Procedimientos Penales, así como el mecanismo alternativo referido en el artículo 7 de esta Ley.

  7. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua.

  8. Ley Orgánica: la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

  9. Mecanismo alternativo: el procedimiento voluntario que permite prevenir controversias o, en su caso, lograr soluciones a las ya existentes entre dos o más personas.

  10. Pleno: el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

  11. Usuario: persona física o moral que de manera voluntaria solicita o participa en alguno de los mecanismos alternativos.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  12. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Título Primero Artículos 5 a 15

Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias

Capítulo Primero Artículos 5 a 12

Mecanismos Alternativos en Particular

Artículo 5 Se denomina mediación al mecanismo por el cual los usuarios, de manera voluntaria, acuden ante un facilitador, para buscar la construcción de un acuerdo o convenio satisfactorio que ponga fin a una controversia de manera parcial o total.
Artículo 6 Se entiende por conciliación el mecanismo por el cual los usuarios, de manera voluntaria, acuden ante un facilitador, quien propicia la comunicación entre ellos, mediante propuestas o recomendaciones imparciales y equitativas, que les permitan llegar al acuerdo o convenio que ponga fin a la controversia de manera parcial o total.
Artículo 7 Se denomina justicia restaurativa al mecanismo mediante el cual se involucra a los intervinientes de una controversia, para identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados, con el propósito de lograr la reinserción en la comunidad, la recomposición social, así como la reparación del daño o perjuicio causado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 8 La prestación de los mecanismos alternativos de solución de controversias se podrá realizar por instituciones públicas o privadas que lo requieran para la mejor solución de los conflictos que ante ellas se presenten, de acuerdo con sus funciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

El servicio en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias podrá otorgarse por facilitadoras y facilitadores oficiales, públicos y privados, capacitados y certificados en la materia correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Las y los jueces menores, dentro del distrito judicial de su adscripción, podrán actuar en funciones de coordinadores y coordinadoras generales titulares de centros regionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica, en esta Ley, su Reglamento, acuerdos del Consejo y demás legislación aplicable.

Artículo 9 Los mecanismos alternativos previstos en esta Ley fomentarán la convivencia armónica y la cultura de paz social a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la prontitud y la satisfacción de las partes.

Los mecanismos alternativos tienen, entre otros propósitos, el de evitar la apertura de procesos judiciales y el de poner fin a los ya iniciados.

Artículo 10 Los jueces deberán hacer saber a las partes la existencia de los mecanismos alternativos previstos en esta Ley, invitándolas a acudir al Instituto para solucionar su controversia.
Artículo 11 Los principios rectores de los mecanismos alternativos son los siguientes:
  1. Voluntariedad: la participación de los usuarios deberá realizarse con su consentimiento, por decisión propia, libre y auténtica.

  2. Confidencialidad: la información derivada de los mecanismos alternativos no podrá ser divulgada ni utilizada en procedimiento o juicio alguno, salvo que de los datos proporcionados se desprenda la probable comisión de un delito, en cuyo caso el facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes.

  3. Flexibilidad: carecerán de formalismos y en su tramitación se usará un lenguaje sencillo.

  4. Justicia restaurativa: la aplicación de los mecanismos alternativos en cualquier materia tendrá como finalidad promover la cultura de paz, así como la recomposición social.

  5. Economía: se abreviarán el tiempo y los gastos a los usuarios.

  6. Legalidad: los mecanismos alternativos se llevarán siempre dentro del marco de la ley, la moral, los usos y las buenas costumbres.

  7. Accesibilidad: toda persona, sin distinción de ningún orden, tendrá derecho a acceder a los mecanismos alternativos.

Artículo 12 El desempeño de los facilitadores se sujetará a los principios siguientes:
  1. Neutralidad: deberán permanecer ajenos a los intereses que sustenten los usuarios.

  2. Imparcialidad: procederán con rectitud, sin predisposición a favor o en contra de alguno de los usuarios.

  3. Equidad: proporcionarán condiciones de equilibrio entre los usuarios para que satisfagan sus intereses, generando igualdad para obtener acuerdos satisfactorios, justos y duraderos.

  4. Honradez: deberán comportarse con rectitud y expresarse con coherencia y sinceridad, de acuerdo con la verdad y la justicia.

  5. Profesionalismo: ejercerán sus funciones de manera responsable y con calidad, desarrollando minuciosamente el procedimiento del mecanismo alternativo que corresponda.

Capítulo Segundo Artículos 13 a 15

Usuarios de los Servicios

Artículo 13 Tratándose de personas físicas, los usuarios de los mecanismos alternativos deberán asistir de forma directa

Las personas morales lo harán por conducto de sus representantes con facultades expresas para transigir, en los términos de la legislación respectiva.

Cuando un menor participe como usuario en un procedimiento, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o la tutela.

Cuando alguno de los usuarios se encuentre privado de la libertad o bajo medida cautelar, las autoridades o los particulares encargados de su custodia deberán brindar todas las facilidades para el desarrollo de las sesiones que requiera el mecanismo alternativo establecido.

Artículo 14 Los usuarios tendrán los derechos siguientes:
  1. Obtener la información necesaria en relación con los mecanismos alternativos y sus alcances.

  2. Solicitar la intervención de un facilitador.

  3. Recibir el servicio acorde con los principios previstos en esta Ley.

  4. Recusar al facilitador en los...

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