Ley del Juicio Politico del Estado de San Luis Potosi

LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 16 de abril de 2019.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0153

La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El treinta de octubre de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis", el Decreto Legislativo número 708, que reformó los artículos, 57, 124, 127 y 128; y derogó de los artículos, 127 sus párrafos, primero, segundo, cuarto y sexto, y 128 sus fracciones, I, y II, y párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; asimismo, derogó el artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. En el Decreto citado se lee en un extracto de la exposición de motivos: ... "con esta modificación se elimina de la Carta Magna del Estado, el privilegio procesal conocido como fuero constitucional, respecto a la inmunidad de todos los servidores públicos, y no solamente respecto de los diputados, que no era otra cosa más que la protección de carácter procesal en materia penal que los eximía de ser detenidos, procesados o juzgados, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito (acción u omisión típica, antijurídica y punible), previsto en la ley; dejando a salvo la inviolabilidad de los diputados respecto de las manifestaciones que hagan en el desempeño de su encargo".

Por lo que al no existir la protección constitucional, resulta obsoleto contar con un ordenamiento que establece un procedimiento inaplicable, por lo que es conveniente que la ley sólo regule el procedimiento de juicio político.

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Juicio Político del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
Capítulo Único Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1° Esta Ley tiene por objeto reglamentar, en lo conducente, el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de:
  1. Responsabilidad de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 126 de la Constitución Política del Estado;

  2. Las autoridades competentes para aplicarla;

  3. Las causales, y sanciones en el juicio político, y

  4. El procedimiento de juicio político.

ARTÍCULO 2° Son sujetos de esta Ley los servidores públicos a que se refiere el artículo 126, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 3° La autoridad competente para aplicar la presente Ley será el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 4° Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Comisión Instructora: la integrada por las comisiones de, Gobernación; y Justicia, que tiene por objeto admitir y, en su caso, resolver la procedencia del juicio político; determinando si hay elementos que hagan presumir la existencia de los hechos; la presunta responsabilidad del denunciado; y solicitar la conformación de la Comisión Jurisdiccional;

  2. Comisión Jurisdiccional: la que se conforma por el Congreso del Estado de conformidad con su Ley Orgánica, y Reglamento, para sustanciar el procedimiento respectivo, y dictaminar sobre la responsabilidad en el juicio político, proponiendo al Pleno en su resolución, las sanciones que establece esta Ley;

  3. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

  4. Reglamento: el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y

VI (SIC). Pleno: el Pleno del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 5° Cuando los actos u omisiones, materia de las acusaciones, queden comprendidos en más de uno de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Para tal efecto el Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 124 Bis de la Constitución del Estado, y la ley de la materia, establecerán los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda, para dar cumplimiento a esta disposición.

ARTÍCULO 6° En lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y el Código Penal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 56

DEL JUICIO POLÍTICO

Capítulo 1 Artículos 7 a 12

Sujetos y Procedencia

ARTÍCULO 7°

Son sujetos de juicio político:

  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los diputados;

  3. Los magistrados, y consejeros de la Judicatura;

  4. Los jueces de Primera Instancia;

  5. Los secretarios de despacho;

  6. El Fiscal General del Estado; el Fiscal Especializado en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción; y el Fiscal Especializado en Delitos en Materia Electoral;

  7. Los subsecretarios; directores generales, o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales;

  8. Los titulares de los organismos constitucionales autónomos;

  9. El Auditor o Auditora Superior del Estado, y

  10. Los presidentes municipales, regidores y síndicos.

ARTÍCULO 8° El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por:
  1. Violaciones graves a la Constitución Política del Estado;

  2. Por oponerse a la libertad electoral;

  3. Por la comisión de delitos graves del orden común, y

  4. Por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en este caso, recibidas las constancias que el Congreso Federal remita al Congreso del Estado, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes de la Legislatura del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 9° Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refieren las fracciones II a X del artículo 7º de esta Ley, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho.
ARTÍCULO 10 Para efectos del artículo anterior se considera que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y sus garantías;

  4. El ataque a la libertad del sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones de funcionarios públicos cuyos cargos sean de orden constitucional;

  6. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal, y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económico (sic), y

  9. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado, de los municipios o de cualquier ente público, que ponga en riesgo el funcionamiento de las instituciones de las que forme parte.

ARTÍCULO 11 El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

ARTÍCULO 12 El Congreso valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley

Cuando existan bases para suponer que aquéllos son constitutivos de un delito, hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

Capítulo II Artículos 13 a 17

Denuncia

ARTÍCULO 13 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia contra un servidor público de los que señala el artículo 7° de esta Ley, por las conductas que dan lugar a juicio político conforme a los artículos, 8°, 9° y 10, de esta Ley.
ARTÍCULO 14 La denuncia se presentará por escrito ante la oficialía de partes dependiente de la oficialía mayor del Congreso, y deberá estar firmada por el interesado, o interesados, a menos que no sepan o no puedan firmar, caso en el que plasmarán su huella digital.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

ARTÍCULO 15 En el escrito de denuncia se expresarán:
  1. El nombre y domicilio del denunciante, o denunciantes;

  2. La designación del representante común, cuando sean dos o más los denunciantes;

  3. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

  4. Nombre y domicilio del servidor o servidores públicos denunciados, y

  5. Relación sucinta de los hechos, con la aclaración de los que le consten al denunciante y, en su caso, el medio por el que se tuvo...

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