Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY PARA JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 7 de julio de 2020.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 605.-

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY PARA JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1 Naturaleza de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad, a este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento, impulsando el empoderamiento de las mujeres jefas de familia, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Las niñas y niños que son responsabilidad de las mujeres jefas de familia tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia.

Artículo 2 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Regular los derechos y obligaciones de las mujeres jefas de familia;

  2. Realizar un Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia, el cual comprenda los programas, apoyos y servicios existentes a favor de las mujeres jefas de familia y sus dependientes;

  3. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia;

  4. Sentar las bases para conformar una sociedad incluyente que respete los derechos humanos de las mujeres jefas de familia a fin de lograr su empoderamiento a través de un proyecto de vida.

Artículo 3 Glosario

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Debida diligencia: La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable, con perspectiva de género y derechos humanos, para la protección de los derechos de las mujeres jefas de familia del Estado;

  2. Dependiente: La (sic) hijas e hijos, nietas y nietos, personas adultas mayores, o personas con algún tipo de discapacidad que no puedan desempeñar actividades económicas;

    Las personas adultas mayores y personas con algún tipo de discapacidad deberán ser parientes en la línea ascendente o descendente sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado;

  3. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación federal, estatal y municipal, y en los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado Mexicano, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada "Belém do Pará" y demás instrumentos internacionales en la materia;

  4. Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional, ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

  5. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del pleno goce de sus derechos y libertades;

  6. Entidades públicas: Los organismos públicos autónomos señalados en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, las dependencias contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, las entidades contempladas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza y los ayuntamientos de conformidad con el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  7. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  9. Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios y recursos, en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación;

  10. Interculturalidad: Se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y a la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo;

  11. Jefa de Familia: Aquella mujer o mujeres que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, y que integran una familia y sean el sostén de la misma, que tiene la responsabilidad de la manutención de sus hijas e hijos, nietas y nietos, personas adultas mayores, o personas con algún tipo de discapacidad que no puedan desempeñar actividades económicas;

  12. Ley: La Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  13. Mecanismo: El Comité perteneciente al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual dará seguimiento y evaluará las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia;

  14. Perspectiva de género: Es el enfoque o contenido conceptual que se le da al género, para analizar la realidad o fenómenos diversos a fin de evaluar las políticas públicas, la legislación y el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y niñas, dirigido a diseñar estrategias y evaluar acciones, a partir del cual se crea una interpretación de la realidad que es sensible a las causas y efectos de las diferencias de género en el contexto de las sociedades y en las personas de uno u otro sexo;

  15. Programa: El Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia el cual comprende los programas, apoyos y servicios existentes en el Estado a favor de las mujeres jefas de familia y sus dependientes;

  16. Progresividad de los derechos humanos: Es la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso;

  17. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

  18. Unidad familiar: Conjunto de individuos unidos por vínculo de parentesco. El derecho a la unidad familiar es inherente al reconocimiento universal de la familia como el grupo fundamental de la sociedad, al cual se le debe dar protección y asistencia. Este derecho está consagrado en los instrumentos universales y regionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y se aplica a todos los seres humanos sin importar su condición.

Artículo 4 Principios Rectores

Son principios rectores de la presente Ley la igualdad sustantiva; la no discriminación; el interés superior de la niñez; la progresividad de los derechos humanos; la dignidad humana; la interculturalidad; la unidad familiar; el bienestar físico y emocional de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; la integración de las mujeres jefas de familia a la vida política, económica, social, cultural y medioambiental del Estado, así como todos aquellos contenidos en los...

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