Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 19 de octubre de 2012.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO.- 98

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la creación, integración, funcionamiento, control, evaluación, fusión y extinción de las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Las relaciones del Ejecutivo del Estado o de sus dependencias con las entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado de Coahuila de Zaragoza, se sujetarán a lo establecido en esta ley, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y a falta de disposición expresa, se aplicarán las disposiciones según la materia que corresponda.

Las entidades paraestatales se ajustarán a los criterios generales que rigen a la contabilidad gubernamental para su armonización, así como aquellos para la emisión de la información financiera y patrimonial, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley, son entidades paraestatales las siguientes:
  1. Los organismos públicos descentralizados;

  2. Los organismos públicos de participación ciudadana;

  3. Las empresas de participación estatal, y

  4. Los fideicomisos públicos.

Los Comités, Comisiones, Juntas, Patronatos y demás entidades de naturaleza análoga se asimilan a los organismos previstos en la fracción II de este artículo y deberán ser consideradas como tales para los efectos de esta ley.

ARTÍCULO 3

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los municipios, los organismos públicos autónomos, las universidades y las demás instituciones educativas y culturales a las que la ley otorgue autonomía, las que se regirán por sus propios ordenamientos, así como aquellas entidades que, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, se les haya considerado como tal de acuerdo a sus instrumentos de creación.

ARTÍCULO 4 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y contarán con una administración descentralizada, ágil y eficiente que les permita realizar los objetivos y metas señalados en sus programas.
ARTÍCULO 5 Las entidades paraestatales quedan sujetas al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, así como por las dependencias de la Administración Pública Centralizada a las que se encuentren sectorizadas.

La rendición y revisión de las cuentas públicas de las entidades paraestatales, quedan sujetas a la fiscalización del Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 67 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y por la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO 6

El Ejecutivo del Estado determinará, atendiendo al ámbito de su competencia, el agrupamiento de entidades paraestatales en sectores definidos, a efecto de que las relaciones con el propio Ejecutivo se realicen a través de la dependencia de la Administración Pública Estatal Centralizada a la que estén sectorizadas, cuyas atribuciones, funciones y objetivos sean afines con las entidades antes señaladas.

Los instrumentos jurídicos que tengan por objeto la creación de una entidad paraestatal, deberán establecer la sectorización de la misma, dentro de las dependencias que conforman la Administración Pública Estatal Centralizada.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL

ARTÍCULO 7 En el cumplimiento de su objeto, las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal del Estado de Coahuila de Zaragoza, ajustarán la planeación y ejecución de sus acciones y políticas a los siguientes principios:
  1. El respeto a los derechos humanos y la promoción transversal y permanente de los mismos, así como la no discriminación en la ejecución de sus atribuciones y en las áreas de su competencia;

  2. La integración con equidad de género de sus órganos de gobierno y de dirección;

  3. La participación responsable de la sociedad civil organizada en la integración de sus órganos de gobierno y en la ejecución de las acciones, políticas y programas que desarrolle en cumplimiento de su objeto;

  4. El manejo transparente, eficiente y eficaz de los recursos y la ejecución de las políticas y programas;

  5. La competitividad y promoción permanente del estado;

  6. Los demás previstos en esta ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 a 20

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 16

CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

ARTÍCULO 8 Las entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal podrán crearse mediante ley o decreto expedido por el Congreso del Estado o por decreto emitido por el Ejecutivo del Estado, según corresponda

En cualquier caso, estos instrumentos deberán establecer por lo menos, lo siguiente:

  1. La denominación de la entidad paraestatal;

  2. El domicilio legal;

  3. El objeto de la entidad paraestatal;

  4. Las aportaciones y demás recursos que integrarán su patrimonio para el cumplimiento del objeto de su creación, así como aquéllas que se determinen para su incremento;

  5. La integración del órgano de gobierno o su equivalente;

  6. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno o su equivalente;

  7. Las atribuciones y obligaciones del Director General o su equivalente;

  8. Los órganos a cargo de la vigilancia de la entidad paraestatal, y

Se exceptúan de lo anterior los fideicomisos públicos, los cuales están sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a la ley o decreto del Congreso del Estado o al acuerdo emitido por el Ejecutivo del Estado que ordene su constitución. Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen.

ARTÍCULO 9 La administración de las entidades paraestatales estará a cargo de un órgano de gobierno, cualesquiera que fuere su denominación y por un titular de la Dirección General o sus equivalentes respectivos.

Los Directores Generales o equivalentes serán designados por el Ejecutivo del Estado. Éstos deberán reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y deberán rendir la protesta de ley en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 del mismo ordenamiento.

En el caso de los fideicomisos públicos, el órgano de gobierno podrá ser determinado en el instrumento legal que ordena su constitución, o en el contrato correspondiente por el cual se constituye.

Tratándose de empresas de participación estatal, el órgano de gobierno de las mismas será determinado por la asamblea de accionistas, de acuerdo a lo establecido en los estatutos aprobados por la misma, o bien en el instrumento legal de creación.

ARTÍCULO 10 El número de integrantes del órgano de gobierno comprenderá un mínimo de cinco y un máximo de diez miembros propietarios y de sus respectivos suplentes

En todo caso, el número total de integrantes del órgano de gobierno con derecho a voto deberá ser impar. Los suplentes serán designados por los miembros propietarios del órgano de gobierno para cubrir sus ausencias temporales.

La calidad de los suplentes designados, se acreditará mediante el oficio respectivo, dirigido al Presidente del órgano de gobierno y signado por el propietario a quien representa. El cargo de suplente será indelegable, de manera que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones del propio órgano de gobierno.

El propietario no podrá sustituir al suplente designado originalmente, salvo por causa justificada, debidamente acreditado ante el órgano de gobierno, en cuyo caso quedará sin efecto la designación anterior y el suplente sustituto deberá rendir protesta, conforme a lo establecido en este artículo.

Quienes integren el órgano de gobierno, tanto propietarios como suplentes, antes de tomar posesión de su cargo deberán rendir protesta en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza. Todos los cargos del órgano de gobierno de las entidades paraestatales a que se refiere el presente artículo serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán emolumento alguno por su desempeño.

ARTÍCULO 11 El órgano de gobierno deberá celebrar sesiones ordinarias trimestrales.

Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente lo estime conveniente o a petición de una tercera parte del total de los integrantes del órgano de gobierno.

Los integrantes del órgano de gobierno participarán en las sesiones a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR