De Ley de Investigación, Desarrollo Biotecnológico y Bioseguridad., de 25 de Abril de 2002

Gaceta Parlamentaria, año IV, número 988-I, viernes 26 de abril de 2002 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 988-I, viernes 26 de abril de 2002 Iniciativas presentados el jueves 25 de abril, primera parte

Minutas De la Cámara de Senadores , con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Iniciativas De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el diputado Efrén Leyva Acevedo , del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002. Que reforma la fracción XVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XXXVII al mismo ordenamiento, para efecto de crear una Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, presentada por el diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos , del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002.

Que reforma la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, presentada por el diputado Donaldo Ortiz Colín , del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002. De reformas a los artículos 119, 134 y tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el diputado Manuel Minjares Jiménez , del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 25 abril de 2002.

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Miroslava García Suárez , del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002. Que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el diputado Salvador Cosío Gaona , del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002.

De adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de crear un Grupo Nacional de Exlegisladores, presentada por el diputado Tarcisio Navarrete Montes de Oca , del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002. De reformas a diversos ordenamientos legales a efecto de otorgar mayor seguridad jurídica a las niñas y niños de México, y de federalizar el secuestro y privación ilegal de menores, presentada por el diputado Alfredo Hernández Raigosa , del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002.

De Ley de Investigación, Desarrollo Biotecnológico y Bioseguridad, presentada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez , del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del jueves 25 de abril de 2002.

Minutas

DE LA CAMARA DE SENADORES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO, Y SE ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 23 de abril de 2002.

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)

Presidente

MINUTA PROYECTO DE

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Y SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente

"LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes: I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

VIII.- Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y

X.- Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables. Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

La presente Ley será aplicable desde que los bienes sean transferidos al SAE y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.

La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

II.- Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;

III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV.- Contraloría: La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración y/o enajenación los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley al SAE .

Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa Dependencia;

VI.- Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

VII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;

VIII.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

IX.- Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

X.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XI .- SAE : El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley, y

XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 3.- Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades transferentes deberán: I.- Entregar acta que incluya inventario con la...

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