Ley del Instituto de Defensoria Publica del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 22 de noviembre de 2013.

DECRETO NÚMERO: 053

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ÚNICO: Se expide la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo.

LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública gratuita en asuntos del fuero común, a fin de garantizar el derecho a la defensa adecuada y de calidad para la población en materia penal y de justicia para adolescentes; así como garantizar el acceso a la justicia, mediante la orientación, asesoría y/o representación jurídica en asuntos de carácter civil, familiar, mercantil, administrativo, laboral y de defensa de personas indígenas. Tratándose de asuntos de carácter administrativo se estará a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 2 La prestación de los servicios que prevé la presente Ley, será proporcionada por el Instituto de Defensoría Pública del Estado, dependiente del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, el cual contará con independencia técnica, de gestión y operativa en el ejercicio de sus funciones, el cual tendrá su sede en la Capital del Estado

El Instituto de Defensoría Pública tiene por objeto coordinar, dirigir, controlar y prestar el servicio de la defensa pública de acuerdo a las disposiciones de esta ley, su reglamento, lineamientos y bases de funcionamiento y estructura orgánica, que serán establecidas por la reglamentación que emita el propio órgano, con aprobación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Son atribuciones del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo:

  1. Proporcionar obligatoria y gratuitamente asesoría técnica legal, representación y defensa penal a los imputados, acusados y sentenciados por un hecho que la ley señale como delito que sea competencia de los tribunales del Estado, incluida la justicia para adolescentes, cuando carezcan de abogado, desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio Público o autoridad Judicial hasta la ejecución de la Sentencia;

  2. Proporcionar gratuitamente el servicio de Asistencia Jurídica en los términos de la presente ley, su reglamento y manual operativo;

  3. Normar la integración, organización, funcionamiento, competencia y administración del organismo;

  4. Regular la prestación del servicio de la defensoría pública en términos de esta Ley; exceptuando las gestiones tendientes a la reparación del daño dispuestas en la Legislación correspondiente de atención a víctimas del Estado de Quintana Roo;

  5. Establecer y garantizar el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos al Instituto de Defensoría Pública del Estado; y

  6. Brindar Asesoría Técnico-Legal a los Servidores Públicos sujetos a procedimientos de responsabilidad administrativa, ante los Órganos Disciplinarios de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado.

Artículo 3 Los principios que regirán la actuación del Instituto de Defensoría Pública del Estado, serán:
  1. Legalidad. El defensor público y asistentes jurídicos actuarán en favor de los intereses del usuario, cumpliendo y exigiendo el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, en particular los referidos a la protección de los derechos humanos, la Constitución Política del Estado; las leyes y demás disposiciones normativas;

  2. Independencia técnica: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, garantizará que en el ejercicio del servicio de defensa pública y orientación, asesoría y representación jurídica no existan instrucciones, recomendaciones u oposición internas o externas contrarios o ajenos a la debida defensa;

  3. Gratuidad: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, prestará su servicio de manera gratuita;

  4. Igualdad y Equilibrio Procesal: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, contará con los instrumentos necesarios para intervenir en condiciones de igualdad en los procesos judiciales, frente a los demás sujetos procesales;

  5. Responsabilidad Profesional: Los Servidores Públicos del Instituto de Defensoría Pública del Estado, deben alcanzar niveles de calidad y eficiencia en la prestación del servicio;

  6. Confidencialidad: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, garantizará que la información entre el prestador del servicio y el usuario se clasifique y sea tratada como confidencial.

    El defensor público debe guardar reserva o secreto de la información revelada por los usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio de la defensa. La información así obtenida solo puede revelarla con el consentimiento previo de quien se la confió;

  7. Unidad de Actuación: Los actos y procedimientos en que intervenga la defensoría pública deberán realizarse de manera continua, sin interrupciones en todas las etapas del proceso desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo por causas de fuerza mayor. Cuando hubiere inactividad en la defensa, conflicto de intereses en un mismo proceso o desavenencia con el usuario, éste o el defensor público pueden solicitar el cambio de designación.

    Para garantizar la efectividad de este principio, podrá habilitarse, bajo las reglas de la jerarquización institucional, a cualquier otro defensor público o asistente jurídico, a fin de que le asistan todas las facultades que la ley le confiere con motivo del encargo propio de defensor público;

  8. Independencia Funcional. La defensa pública se ejercerá con libertad y autonomía en el ejercicio de sus funciones, el defensor público y asistente jurídico actuarán según su criterio técnico jurídico, sin aceptar presiones o instrucciones, internas o externas, particulares para el caso.

    Las instrucciones generales dictadas por el Instituto de Defensoría Pública del Estado, se imparten únicamente con el propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema de defensa;

  9. Diversidad Cultural. El servidor público al prestar el servicio de defensa pública y asistencia jurídica lo hará respetando la naturaleza multiétnica y pluricultural de toda persona;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)

  10. Defensa de personas indígenas. En los asuntos en los que se solicite la defensa o representación jurídica por personas indígenas que no comprendan o hablen suficientemente el idioma español, se designará un defensor público o asistente jurídico, que hable la lengua del solicitante o, en su caso, se le asignará intérprete o traductor lingüístico autorizado;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)

  11. Solución Alternativa de Conflictos. El defensor público deberá promover la solución alterna de los conflictos a través de la conciliación y la mediación, mediante los cauces institucionales existentes;

    (REFORMADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)

  12. Diligencia. El servidor público se esmerará en el cuidado, esfuerzo y prontitud de su desempeño para encauzar las acciones encaminadas a evitar una decisión tardía o errónea, procurando que los procesos se resuelvan en los plazos establecidos, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2022)

  13. Excelencia y Profesionalismo. El servidor público en el cumplimiento de sus funciones debe esmerarse en lograr niveles óptimos de desempeño sobre la base de estándares de calidad con dominio de los conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de su función y tener un comportamiento ético, honesto, calificado, responsable y capaz.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entienden por:
  1. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

  2. Consejo de la Judicatura: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

  3. Presidente: Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Quintana Roo;

  4. Instituto: Al Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo;

  5. Director: Servidor Público que ejerza la titularidad de la Dirección del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo;

  6. Coordinador General de Zona: Servidor Público que ejerza la titularidad de la Coordinación General de Zona del Instituto de Defensoría Pública;

  7. Coordinador de Distrito: Servidor Público que ejerza la titularidad de la Coordinación de Distrito del Instituto de Defensoría Pública;

  8. Informador: Servidor Público encargado de tener el primer contacto con el público que solicite hacer uso de los servicios de Defensoría Pública;

  9. Gestor: Servidor Público encargado de asistir y orientar de modo técnico y...

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