Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Mexico

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno, el 12 de junio de 2001.

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 26

LA H. "LIV" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 126
Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de asistencia privada.
Artículo 2 Las instituciones de asistencia privada son personas morales con fines de interés público que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  2. Asistencia privada, a las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, con bienes de propiedad privada, sin propósito de lucro;

  3. Instituciones, a las instituciones de asistencia privada;

  4. Patronato, al órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;

  5. Patronos, a las personas que integran el patronato;

  6. Junta, a la Junta de Asistencia Privada del Estado de México;

  7. Presidente, al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México; y

  8. Ley, a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México.

Artículo 4 Las Instituciones por su duración serán de carácter permanente o transitorio

Estás últimas tendrán por objeto sólo la atención de necesidades que surjan como consecuencia de: epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o calamidades análogas.

Artículo 5 Las Instituciones serán reconocidas legalmente y podrán organizarse según su objeto en fundaciones o asociaciones

A su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Privada o las siglas I.A.P.

Artículo 6 Son fundaciones las Instituciones que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad particular o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto; y son asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados.

Tanto las fundaciones como las asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de carácter civil con propósitos altruistas y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos por la ley, para la obtención de fondos destinados al cumplimiento de su objeto.

Artículo 7 Las instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes, debiendo expedir los recibos correspondientes por las cantidades recibidas por concepto de donativos, los cuales podrán ser deducibles de impuestos en términos de la Ley de la materia.

Las autoridades del Estado de México de manera expedita otorgaran los permisos, autorizaciones o licencias que las Instituciones requieran para el cumplimiento de sus fines.

Las Instituciones podrán celebrar contratos con el Estado y organismos del sector paraestatal del Estado de México.

Artículo 8 Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas

Sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.

Artículo 9

En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta de Asistencia Privada su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.

Artículo 10 La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado, en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 11 El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, substituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda.

Los contratos que celebren las instituciones en contravención a este artículo serán nulos.

Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones.

Artículo 12 No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato, en uso de la facultad que le concede esta Ley, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 13 Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las instituciones o establecer esta condición en su testamento, sí el Estado infringe lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley, y libremente transferir los bienes donados a quien le asista el derecho.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 14 a 24.bis

DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA

Artículo 14 La Junta de Asistencia Privada del Estado de México es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de Asistencia Privada dentro del territorio Estatal.

La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Estado, así como las cuotas que reciba de las Instituciones.

Artículo 15 La Junta se integrará por:
  1. Un Presidente, cuya propuesta será realizada a través de terna que formulen las Instituciones legalmente reconocidas ante la Junta, con objeto de que previo análisis de esta, el Gobernador designe y expida el nombramiento correspondiente.

    Las personas que sean propuestas en la terna por las Instituciones, deberán contar con el perfil adecuado, así como la experiencia necesaria y ser de reconocida honorabilidad para desempeñar el cargo, debiendo tener su residencia en el territorio del Estado.

    El Presidente electo de la Junta, no podrá a la vez desempeñar cargo activo en las Instituciones.

  2. Por cinco vocales del Sector Público Estatal, que serán los titulares de las Secretarías General del Gobierno, Finanzas y Planeación, de Salud, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y de la Coordinación de Desarrollo Social; así como por un integrante asociado del Sector Público Federal a quien se convocara a participar en todas las sesiones que celebre la Junta con derecho a voz pero sin voto, cuya invitación o ratificación se realizara de manera anual de acuerdo a las necesidades de las Instituciones;

  3. Por seis vocales que serán designados por las Instituciones, quienes podrán ser o no patronos de éstas y se designarán de acuerdo a la función predominante prestada por la institución atendiendo a los siguientes rubros:

    1. Médico;

    2. Educación;

    3. Para personas con discapacidad;

    4. Para ancianos;

      (REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

    5. Para niñas, niños y adolescentes.

    6. Para el desarrollo social.

      La designación de los vocales representantes de las Instituciones se hará en asamblea, teniendo un voto cada institución. El día de la elección, las Instituciones participantes deberán contar con registro previo ante la junta. La elección será organizada y vigilada por la junta, misma que establecerá las bases. Si hubiere más de dos candidatos para la representación de un grupo y ninguno de éstos obtuviera la mitad más uno de los votos a su favor, se hará una segunda elección en la que contenderán solamente los dos candidatos que hubieren alcanzado la más alta votación. En caso de empate decidirá el Presidente.

      Los once vocales deberán ser designados entre personas de reconocida honorabilidad. El cargo de vocal será indelegable.

  4. El secretario ejecutivo que será nombrado por la Junta y fungirá como secretario de actas, con voz pero sin voto, quien deberá ser designado de entre personas de reconocida honorabilidad a propuesta del Presidente.

Artículo 16 El Presidente y los vocales representantes de las Instituciones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
Artículo 17 Las vacantes definitivas del Presidente y los vocales representantes de las Instituciones serán cubiertas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 15, dentro de un plazo de quince días.
Artículo 18 Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante...

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