Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2015

Fecha de publicación18 Diciembre 2014
EstadoPuebla
MunicipioAquixtla
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ESTADO DE
PUEB~
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O
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES
DE
CARÁCTER OFICIAL SON
OBLIGATORIAS POR
EL
SOLO HECHO DE SER PUBLICADAS
EN
ESTE PERIÓDICO
Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Dirección de Correos
con fecha 22 de noviembre de 1930
NÚMER014
TOMO CDLXXVI
H.
PUEBLA
DE
Z.,
JUEVES
18
DE
DICIEMBRE
DE
2014 DÉCIMA QUINTA
SECCIÓN
Sumorh
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
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DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
expide
la
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AQUIXTLA, para el Ejercicio
Fiscal 2015.
DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual expide
la
Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y
Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado,
para
el
Municipio de Aquixtla.
2 (Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
Jueves
18
de diciembre de 2014
DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por
el
que expide la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE
AQUIXTLA, para
el
Ejercicio Fiscal 2015.
Al
margen
un
sello con
el
Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en
el
Tiempo,
en
el
Esfuerzo, en la Justicia y en
la
Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla.
H.
Congreso del Estado de Puebla.
LIX Legislatura.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a
sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del
H.
Congreso, se me
ha
remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta
de Ley, emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Honorable Congreso del Estado; por
virtud del cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla, Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año dos
mil quince.
Que el Sistema Federal tiene como objetivo primordial
el
fortalecer el desarrollo de los Municipios, propiciando
la redistribución de las competencias en materia fiscal, para que la administración de su hacienda se convierta
en
factor decisivo de su autonomía.
Que con fecha
23
de diciembre de 1999 se reformó el artículo
115
Constitucional, incluyendo en su fracción IV
la facultad para los Ayuntamientos de proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que en correlación a la reforma antes mencionada, la fracción VIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal
textualmente establece: "Son atribuciones de los Ayuntamientos:
...
VIII Presentar al Congreso del Estado, a través
del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del
Ayuntamiento, el día quince
de
noviembre la Iniciativa de la Ley de Ingresos que deberá regir
el
año siguiente, en
la que se propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan
de
base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad
inmobiliaria"
lo
que permite a los Ayuntamientos adecuar sus disposiciones a fin de que guarden congruencia con
los conceptos de ingresos que conforman su hacienda pública; proporcionar certeza jurídica a los habitantes del
Municipio; actualizar las tarifas de acuerdo con los elementos que consoliden los principios constitucionales de
equidad y proporcionalidad y que a
la
vez permitan a los Ayuntamientos recuperar los costos que les implica prestar
los servicios públicos y lograr una simplificación administrativa.
En este contexto se determinó presentar la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla, Puebla, para el Ejercicio
Fiscal del año dos mil quince, en la que se contempla esencialmente lo siguiente:
Se incluye
el
artículo 1 de la presente Ley,
el
Presupuesto de Ingresos, mismo que contiene
la
información a que
se refiere el artículo
61
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
En efecto, con fecha
12
de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el
DECRETO por
el
que se reforma y adiciona
la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, para transparentar y armonizar la
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18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del
Estado
de
Puebla
(Décima Quinta Sección) 3
información financiera relativa a
la
aplicación de recursos públicos en los distintos órdenes de gobierno, en
el
que se
adiciona el Título Quinto, denominado
''De
la
Transparencia y Difusión de
la
Información Financiera"',
estableciéndose en el artículo 61, la obligación para
la
Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su
caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de incluir en su ley de ingresos, las fuentes de sus ingresos
sean ordinarios o extraordinarios, desagregando
el
monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y
municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los
fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos
recaudados con base en las disposiciones locales.
En
materia de Impuestos. esta Ley mantiene las mismas tasas establecidas en
la
Ley de Ingresos de este
Municipio del ejercicio fiscal de 20 14, salvo en
el
caso del Impuesto Predi al, en el que se incluye la clasificación
que expresamente establece la Ley de Catastro del Estado, vigente, en congruencia con la determinación de los
valores de suelo y construcción, salvaguardando los principios de proporcionalidad y equidad jurídica consagrados
en la fracción IV del artículo
31
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se continúa con la tasa del
0%
para el pago del Impuesto Predial, tratándose
de
ejidos que se consideren rústicos
y que sean destinados directamente por sus propietarios a la producción y el cultivo, así como para los inmuebles
regularizados de conformidad con los programas federales, estatales o municipales, durante los doce meses
siguientes a la expedición del título de propiedad.
Asimismo, se establece como cuota mínima en materia de dicho impuesto, la cantidad de $130.00 (Ciento treinta
pesos 00/100 M.N.).
Por
lo
que se refiere
al
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se sostiene
la
tasa del 0% en
adquisiciones de predios con construcción destinados a casa habitación cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces
el
salario mínimo diario vigente en el Estado; la adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no
sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en
el
Estado; y la adquisición de bienes inmuebles así
como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o
municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra.
Se establece la disposición de que solamente serán válidas las exenciones a las contribuciones, establecidas en
las Leyes Fiscales y Ordenamientos expedidos por las Autoridades Fiscales Municipales, resaltando el principio
Constitucional de municipio libre, autónomo e independiente en la administración de su hacienda pública.
En general, las cuotas y tarifas se actualizan en un 3.5%, que corresponde al índice inflacionario registrado en el
Estado en los últimos doce meses.
En materia de Derechos en el Capítulo
I,
de los Derechos por obras materiales, se adiciona
el
concepto por la
expedición de constancia por terminación de obra, atento a
lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Catastro del Estado.
Asimismo, en
el
Capítulo III, de los Derechos por los Servicios de Agua y Drenaje, se incorporan los conceptos
por el estudio de factibilidad de toma de agua para vivienda nueva, por la expedición de constancia por no registro
de toma de agua, y por la expedición de constancia de no adeudo de agua, mismos que se establecen de conformidad
con lo ordenado en
el
artículo 49 de la Ley del Agua para
el
Estado de Puebla.
Que
la
reforma del artículo
115
de
la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos
103
fracción
III
inciso d) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 78 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, prevén la facultad de los Ayuntamientos para proponer al
Honorable Congreso del Estado de Puebla, las cuotas y tarifas aplicables, derechos, contribuciones de mejoras, y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el
cobro de las contribuciones de
la
propiedad inmobiliaria, y por tanto, es que
el
Municipio antes mencionado, determinó presentar la iniciativa de Ley
de Ingresos dos mil quince, turnada a
la
Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal de este Honorable Congreso
del Estado de Puebla el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
En
este sentido, en reunión de
la
Comisión
en
comento. los Diputados integrantes de la misma, una vez que
llevaron a cabo
el
estudio y análisis de
la
iniciativa presentada por el Municipio de Aquixtla, Puebla, consideraron
4 (Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
18
de diciembre
de
2014
apartarse únicamente por
lo
que hace a
las
tasas y cuotas previstas en
las
fracciones 1 a
111
del artículo 8 de
la
propuesta inicial, toda vez que
no
obstante que
el
mencionado artículo 115, fracción
IV
de
la
Constitución Política
de
los Estados Unidos Mexicanos, divide las atribuciones de los Municipios y los Estados en cuanto
al
proceso de
fijación
de
los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para
el
cobro de las contribuciones sobre
la
propiedad inmobiliaria, y
le
otorga a
los Municipios
la
competencia constitucional para proponer dichos conceptos, cierto también es que las Legislaturas
Estatales tienen
la
facultad para tomar
la
decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban
las
leyes de ingresos
de
los
Municipios.
En
este orden de ideas y toda vez que en
lo
relativo a las tasas y cuotas que se encuentran preceptuadas en
el
artículo 8 de la propuesta presentada por el Municipio en comento mantiene los mismos valores del ejercicio fiscal
2014, resulta objetivo y razonable actualizarlas, en virtud de que de no hacerlo se afectaría la hacienda municipal,
lo
anterior se ilustra con los criterios jurisprudenciales siguientes:
Jurisprudencia visible a Página 1131, Materia Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, bajo el rubro y texto siguiente:
"HACIENDA MUNICIPAL.
LAS
LEGISLATURAS
ESTATALES
PUEDEN
SEPARARSE
DE
LAS
PROPUESTAS
DE
LOS
AYUNTAMIENTOS
EN
RELACIÓN
CON
LOS
TRIBUTOS
A
QUE
SE
REFIERE
EL
ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN
IV,
DE
LA
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS,
SIEMPRE
QUE
LO
HAGAN
SOBRE
UNA
BASE
OBJETIVA
Y RAZONABLE. El precepto
constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de
los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen
la
competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final
sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J.
124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la
Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XX,
diciembre de 2004, página
1123,
con el rubro:
"HACIENDA MUNICIPAL.
LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES
ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA
EL
CÁLCULO
DE
IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA
EN
LOS
MUNICIPIOS
DE
UNA
MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO
EN
ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO
EN
UNA
BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas
municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese
sentido, se concluye que al igual que en
el
supuesto de los , impuestos abordado en el precedente referido, la
propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse
por
la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión
apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable".
Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia visible a Página 1123, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, del rubro y texto que a la
letra sigue:
"HACIENDA MUNICIPAL.
LA
FEDERAL
PERMITE
A
LAS
LEGISLATURAS
ESTATALES
ESTABLECER
TASAS
DISTINTAS
PARA EL CÁLCULO
DE
IMPUESTOS
RESERVADOS
A
AQUÉLLA
EN
LOS
MUNICIPIOS
DE
UNA
MISMA
ENTIDAD
FEDERATIVA,
PERO
EN
ESE
CASO
DEBERÁN
JUSTIFICARLO
EN
UNA
BASE
OBJETIVA
Y
RAZONABLE.
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de
impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las leyes de ingresos para
cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente
indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente
dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de
la
propuesta municipal
respectiva, tienen
la
carga de demostrar que
lo
hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad
de
los
recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos
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18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección) 5
arbitrariamenle.
Es
por ello que aunque la Constitución Federa/no beneficie a los Municipios con una garantía de
equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo
31.
fracción
U~
les otorga
garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en
una cantidad menor a la que reciben otros Municipios".
Igualmente.
es
aplicable la Jurisprudencia visible a Página 294, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo
1,
Constitucional
1,
Primera Parte, SCJN Cuarta Sección, del rubro y texto
que a
la
letra sigue:
"HACIENDA
MUNICIPAL. LA
MOTIVACIÓN
DE
LA
LEGISLATURA
ESTATAL
PARA
APARTARSE
O
MODIFICAR
LA PROPUESTA
INICIAL
DE
LEY
DE
INGRESOS
DE
UN
MUNICIPIO
PUEDE
SUSTENTARSE
DENTRO
DEL
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
DE
REFORMA
O
ADICIÓN
DE
UNA
LEY
DIVERSA,
VINCULADA
CON
AQUÉLLA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que conforme al artículo
//5,
fracción
IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las Legislaturas Estatales, al aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, pueden apartarse de la
propuesta inicial o modificarla, con razones objetivas. Sin embargo, ello no significa que esa motivación sólo
pueda hacerse dentro del procedimiento legislativo para aprobar la ley de ingresos,
ya
que esta clase de leyes está
vinculada a otras normas legales,
por
lo que
si
estas últimas sufren alguna reforma o adición, tal circunstancia
constituye,
por
sola, la razón objetiva para avalar la modificación de aquélla. Por consiguiente, dicha motivación
objetiva puede sustentarse en la propia reforma o adición o en la de un diverso ordenamiento legal que esté
vinculado con la ley de ingresos".
Por
lo
anteriormente expuesto y con fundamento
en
los
artículos 50 fracción
111,
57
fracciones 1 y XXVIII, 63,
64, 67 y
103
fracción
111
inciso
d)
de
la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
119,
123
fracción III,
134
y
135
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46,
47 y 48 fracción
lli
del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se
expide
la
siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AQUIXTLA, PUEBLA,
PARA
EL
EJERCICIO
FISCAL 2015
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
l.
En
el
Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al
31
de diciembre de 2015, el Municipio de
Aquixtla, Puebla, percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a
continuación se señalan:
Municipio de Aquixtla Ingreso Estimado
Ley de Ingresos
para
el
Ejercicio Fiscal2015
Total $26,529,743.40
l. Impuestos $503,000.00
1.1.
Impuestos sobre los ingresos $0.00
1.1.1. Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos $0.00
1.1.2. Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos $0.00
1.2.
Impuestos sobre
el
patrimonio $503,000.00
1.2.1. Predial $503,000.00
1.2.2. Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles $0.00
1.3.
Accesorios $0.00
1.3.
1 . Recargos $0.00
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2.
Contribuciones de mejoras $0.00
2.1. Contribución de mejoras por obras públicas $0.00
2.2. Contribuciones de Mejoras
no
comprendidas en las fracciones de la Ley de $0.00
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
3.
Derechos $500,000.00
3.1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
público $100,000.00
3.2. Derechos por prestación de servicios $400,000.00
3.3. Accesorios $0.00
3.3.1. Recargos. $0.00
4. Productos $250,000.00
4.1. Productos de tipo corriente $250,000.00
5.
Aprovechamientos $15,000.00
5.1. Aprovechamientos de tipo corriente $10,000.00
5.2. Multas y Penalizaciones $5,000.00
6. Participaciones y Aportaciones $25,261,743.40
6.1. Participaciones: $11,038,367.00
6.1.1. Fondo General de Participaciones $10,588,367.00
6.1.2. Fondo de Fomento Municipal $0.00
6.1.3. 20% IEPS cerveza, refresco y alcohol $0.00
6.1.4. 8% IEPS Tabaco $0.00
6.1.5. IEPS Gasolinas $0.00
6.1.6. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos $0.00
6.1.7. Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (federal), Rezago $0.00
6.1.8. Fondo de Fiscalización y Recaudación $250,000.00
6.1.9. Fondo de Compensación (FOCO) $200,000.00
6.2.Aportaciones: $12,223,376.40
6.2.1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. $0.00
6.2.1.1.Infraestructura Social Municipal $8,150,776.40
6.2.2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las $4,072,600.00
Demarcaciones Territoriales del D.F.
6.3. Convenios $2,000,000.00
7.
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $0.00
Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Público $0.00
Transferencias al Resto del Sector Público $0.00
Subsidios y Subvenciones $0.00
Ayudas sociales $0.00
Pensiones y Jubilaciones $0.00
Transferencias a Fideicomisos, mandatos y análogos $0.00
8.
Ingreso derivado de Financiamiento $0.00
8.1. Endeudamiento interno $0.00
ARTÍCULO
2. Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Aquixtla, Puebla, durante el
Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, serán los que
obtenga y administre por concepto de:
l.
IMPUESTOS:
l.
Predial.
2.
Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
Jueves
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de diciembre de 2014
Periódico
Oficial
del
Estado
de
Puebla
(Décima Quinta Sección) 7
3. Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos.
4.
Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Pem1itidos.
11.
DERECHOS:
l.
Por obras materiales.
2.
Por ejecución de obras públicas.
3. Por los servicios de agua y drenaje.
4. Por el servicio de alumbrado público.
5. Por expedición de certificaciones y otros servicios.
6. Por los servicios de coordinación de actividades relacionadas con el sacrificio de animales.
7. Por servicios de panteones.
8. Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos.
9. Por limpieza de predios no edificados.
10. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de
dichas bebidas.
11. Por
expedición
de licencias,
permisos
o
autorizaciones
para
la
colocación
de
anuncios
y
carteles
o la
realización de publicidad.
12. Por ocupación de espacios del Patrimonio Público del Municipio.
13. Por los servicios prestados por el Catastro Municipal.
111.
PRODUCTOS:
IV.
APROVECHAMIENTOS:
l.
Recargos.
2. Sanciones.
3. Gastos de ejecución.
V.
CONTRIBUCIONES
DE
MEJORAS.
VI.
PARTICIPACIONES
EN
INGRESOS
FEDERALES
Y
ESTATALES,
FONDOS
Y
RECURSOS
PARTICIPABLES,
FONDOS
DE
APORTACIONES
FEDERALES,
INCENTIVOS
ECONÓMICOS,
REASIGNACIONES
Y
DEMÁS
INGRESOS.
VII.
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS.
ARTÍCULO
3. Los ingresos no
comprendidos
en la
presente
Ley
que
recaude
el
Municipio
de Aquixtla,
Puebla, en el ejercicio de sus funciones de
derecho
público o
privado.
deberán
concentrarse
invariablemente
en
la
Tesorería
Municipal.
8 (Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
18
de diciembre de 20
14
En
virtud de que
el
Estado se encuentra adherido
al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en términos del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos suscritos con la Federación,
el
Municipio ejercerá facultades operativas de verificación
al
momento de expedir las licencias a que se refiere esta
Ley, por
lo
que deberá solicitar de los contribuyentes que tramiten la citada expedición,
la
presentación de su cédula
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, así como
el
último comprobante del pago del Impuesto Predial
y de los Derechos por los servicios de Agua y Drenaje.
ARTÍCULO
4.
En
el caso de que
el
Municipio, previo cumplimiento de las formalidades legales, convenga con
el
Estado o con otros Municipios, la realización de las obras y la prestación coordinada de los servicios a que se
refiere esta Ley,
el
cobro de los ingresos respectivos, se hará de acuerdo a los Decretos, Ordenamientos, Programas,
Convenios y sus anexos que
le
resulten aplicables, correspondiendo la función de recaudación a la Dependencia o
Entidad que preste los servicios o que en los mismos establezca.
ARTÍCULO 5. A los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Contribuciones de Mejoras a que se
refiere esta Ley y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, se les aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que
dispone la presente, el Código Fiscal Municipal, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos
de carácter hacendario y administrativo aplicables.
Las autoridades fiscales municipales deberán fijar en un lugar visible de las oficinas en que se presten los
servicios o se cobren las contribuciones establecidas en la presente Ley, las cuotas, tasas y tarifas correspondientes.
ARTÍCULO
6.
Para determinar los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Contribuciones de
Mejoras a que se refiere esta Ley, se considerarán inclusive las fracciones del peso; no obstante lo anterior para
efectuar el pago, las cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajustarán a la unidad del peso inmediato
inferior y las que contengan cantidades de
51
a 99 centavos, se ajustarán a la unidad del peso inmediato superior.
ARTÍCULO 7. Quedan sin efecto las disposiciones de las leyes no fiscales, reglamentos, acuerdos, circulares y
disposiciones administrativas en la parte que contengan la no causación, exenciones totales o parciales o consideren
a personas fisicas o morales como
no
sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
de los establecidos en
el
Código Fiscal Municipal, Ley de Hacienda Municipal, acuerdos del Cabildo, de las
autoridades fiscales y demás ordenamientos fiscales municipales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULOI
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO
8.
El Impuesto Predial para el Ejercicio Fiscal2015, se causará anualmente y se pagará en el plazo que
establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, conforme a las tasas y cuotas siguientes:
l. En predios urbanos, a la base gravable determinada conforme a las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción, aprobadas por el Congreso del Estado, se
aplicará anualmente:
11.
En predios urbanos sin construcción, a la base gravable determinada conforme a
las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del
Estado, se aplicará anualmente:
111.
En predios rústicos, a la base gravable determinada conforme a las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado,
se
aplicará anualmente:
0.571000
al
millar
0.104000 al millar
1.040000 al millar
Los terrenos ejidales con o sin construcción, que se encuentren ubicados dentro de la zona urbana y suburbana
de las ciudades o poblaciones delimitadas en términos de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, serán objeto de
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18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado
de
Puebla (Décima Quinta Sección) 9
valuación y deberán pagar
el
Impuesto Predial, mismo que se causará y pagará aplicando las tasas establecidas
en las fracciones anteriores.
IV.
El
Impuesto Predial en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, no
será menor de: $130.00
Causará el 50% del Impuesto Predi
al
durante el Ejercicio Fiscal 2015,
la
propiedad o posesión de
un
solo predio
destinado a casa habitación que
se
encuentre a nombre del contribuyente, cuando se trate de pensionados, viudos,
jubilados, personas con capacidad diferenciada y ciudadanos mayores de 60 años de edad, siempre y cuando el valor
catastral del predio no sea mayor a $500,000.00 (Quinientos mil pesos).
El
monto resultante no será menor a
la
cuota mínima a que se refiere esta fracción.
Para hacer efectiva la mencionada reducción, el contribuyente deberá demostrar ante la autoridad municipal
mediante la documentación idónea, que se encuentra dentro de los citados supuestos jurídicos.
ARTÍCULO 9. Causarán la tasa del: 0%
l.
Los ejidos que se consideran rústicos conforme a la Ley de Catastro del Estado de Puebla y las
disposiciones reglamentarias que le resulten aplicables, que sean destinados directamente por sus titulares a la
producción y cultivo.
En
el
caso de que los ejidos sean explotados por terceros o asociados
al
ejidatario, el Impuesto Predial se pagará
conforme a
la
cuota que señala
el
artículo 8 de esta Ley.
11.
Los bienes inmuebles que sean regularizados de conformidad con los programas federales, estatales y municipales,
causarán durante los doce meses siguientes
al
que
se
hubiere expedido
el
título de propiedad respectivo.
Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán
coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a
fin
de que los registros fiscales correspondientes queden
debidamente integrados.
CAPÍTULO
11
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 10. El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se calculará y pagará aplicando la tasa
del 2% sobre la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 11. Causarán la tasa del: 0%
l.
La
adquisición o construcción de viviendas destinadas a casa habitación y las que se realicen, derivadas de
acuerdos o convenios que en materia de vivienda, autorice el Ejecutivo del Estado, cuyo valor no sea mayor a 8,334
veces el salario mínimo diario vigente en
el
Estado; siempre y cuando
el
adquirente no tenga otros predios
registrados a su nombre en el Estado.
11.
La adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces
el
salario
mínimo diario vigente en el Estado, siempre y cuando el adquirente no tenga otros predios registrados a su nombre
en el Estado.
111.
La adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de
la
ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de
la
tenencia de
la
tierra.
Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este articulo, deberán
coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a
fin
de que los registros fiscales correspondientes queden
debidamente integrados.
1 O (Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
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de diciembre de 2014
CAPÍTULO
111
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
12.
El
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
se
causará y pagará aplicando
la
tasa
del
15%
sobre
el
importe de cada boleto vendido,
~
excepción de los teatros y circos, en cuyo caso, se causará y
pagará
la
tasa del 5%.
Son responsables solidarios en el pago de este impuesto, los propietarios o poseedores de los inmuebles en los
que se realicen las funciones o espectáculos públicos.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS,
CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 13. El Impuesto Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos, se
causará y pagará aplicando
la
tasa del 6% sobre el monto del premio o los valores determinados conforme a la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO!
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
l. Alineamiento:
a) Con frente hasta de 1 O metros. $3.57
b) Con frente hasta de 20 metros. $9.00
e) Con frente hasta de 30 metros. $9.00
d) Con frente hasta de 40 metros. $9.00
e) Con frente hasta de 50 metros. $9.00
f) Con frente mayor de 50 metros, por metro lineal adicional. $1.14
11.
Por asignación de número oficial, por cada uno. $2.98
111.
Por la autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de
propiedad que requiera nueva licencia independiente del pago de derechos que exige esta Ley, deberán pagar
para obras de infraestructura:
a) Autoconstrucción.
b) Vivienda de interés social por c/100
m2
o fracción.
e) Por vivienda unifamiliar en condominio y edificaciones de productos por
c/1
00 m2 o fracción.
d) Bodegas e industrias por c/250
m2
o fracción.
3 días de salario mínimo
5 días de salario mínimo
1
O días de salario mínimo
1
O días de salario mínimo
Jueves
18
de diciembre de
20
14
Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
IV.
Por licencias:
a) Por construcción de bardas hasta de 2.50 mts.
de
altura, por metro lineal.
En
las
colonias populares se cobrará
el
50% de
la
cuota señalada en este inciso.
b)
De
construcción, ampliación o remodelación, por metro cuadrado para:
t. Viviendas.
2.
Edificios comerciales.
3. Industriales o para arrendamiento.
e) Para fraccionar, lotificar o relotificar terrenos y construcción de obras de urbanización:
t. Sobre el área total por fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción.
2.
Sobre el importe total de obras de urbanización.
3. Sobre cada lote que resulte de
la
relotificación:
-
En
fraccionamientos.
-En colonias o zonas populares.
d) Por la construcción de tanques subterráneos para uso distinto
al
de almacenamiento
de agua, por metro cúbico.
e) Por las demás no especificadas en esta fracción,
por
metro cuadrado o metro
cúbico según el caso.
f)
Por la construcción de cisternas, albercas y
lo
relacionado con depósitos de agua, por
metro cúbico o fracción.
g) Por la construcción de fosas sépticas, plantas de tratamiento o cualquier otra
construcción similar, por metro cúbico o fracción.
h) Por
la
construcción de incineradores para residuos infectobiológicos, orgánicos e
inorgánicos, por metro cuadrado o fracción.
V.
Por los servicios de demarcación de nivel de banqueta, por cada predio.
VI. Por
la
acotación de predios sin deslinde, por cada hectárea o fracción.
VIL
Por estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, por m2.
VIII. Por la regularización de proyectos y planos que no se hubiesen presentado
oportunamente, para su estudio y aprobación, por metro cuadrado de superficie edificada.
11
$0.88
$0.88
$1.70
$2.67
$0.88
1.50%
$8.86
$3.96
$2.98
$0.41
$6.03
$6.03
$12.11
$2.98
$17.55
$1.70
$0.85
El
pago de
lo
señalado en esta fracción, será adicional
al
pago correspondiente al estudio y aprobación de los
planos y proyectos de que se trate.
IX.
Por dictamen de uso según clasificación de suelo:
12
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
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a) Vivienda por
m2.
$1.50
b) Industria por
m2
de superficie de terreno:
l.
Ligera. $2.97
2.
Mediana. $6.03
3. Pesada. $9.06
e) Comercios por
m2
de terreno. $18.15
d) Servicios. $12.11
e) Áreas de recreación y otros usos no contemplados en los incisos anteriores. $2.97
X.
Por dictamen
de
cambio de uso de suelo, por cada 50
m2
de
construcción o fracción. $20.27
XI. Por la expedición de constancia por terminación de obra. $95.00
CAPÍTULOII
DE LOS DERECHOS POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
15.
Los derechos por
la
ejecución de obras públicas. se causarán y pagarán, conforme a las
cuotas siguientes:
l.
Construcción de banquetas y guarniciones:
a)
De
concreto
fe=
l 00 Kg/cm2 de 1 O centímetros de espesor, por metro cuadrado. $152.21
b) De concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor, por metro cuadrado. $136.67
e) Guarnición de concreto hidráulico de
15
x 20 x 40 centímetros, por metro lineal. $136.67
11.
Construcción o rehabilitación de pavimento, por metro cuadrado:
a) Asfalto o concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $203.20
b) Concreto hidráulico (F'c=Kg/cm2). $203.20
e) Carpeta de concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $102.67
d) Ruptura y reposición de pavimento asfáltico de 5 centímetros de espesor. $136.53
e) Relaminación de pavimento de 3 centímetros de espesor. $102.67
111.
Por obras públicas de iluminación, cuya ejecución genere beneficios y gastos individualizables.
El
cobro de los derechos a que se refiere esta fracción se determinará en términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado por la Tesorería Municipal, tomando en consideración
el
costo de la ejecución de dichas obras.
CAPÍTULO
111
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE
ARTÍCULO
16.
Los derechos por los servicios de agua y drenaje, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
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18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado
de
Puebla (Décima Quinta Sección)
l. Por
el
Estudio de factibilidad de toma de agua para vivienda nueva
11.
Expedición de constancia por no registro de toma de agua
111.
Expedición de constancia de no adeudo de agua
IV.
Por trabajos de:
a) Instalación, reinstalación, conexión, localización de toma de agua sin ruptura de
pavimento y por poner en servicio la toma de agua.
V.
Por cada toma de agua o regulación para:
a) Doméstico habitacional:
l.
Casa habitación.
2. Interés social o popular.
3. Medio.
4. Residencial.
5. Terrenos.
b) Unidades habitacionales por módulo, que estén integradas por 2 o más departamentos o
locales.
VI.
Por materiales y accesorios por:
a) Concepto de depósito por el valor del medidor, con base de diámetro de:
l.
13
milímetros ( 1 /2").
2.
19
milímetros (3/4").
b)
Cajas de registro para banquetas de:
l.
15
x
15
centímetros.
2. 20 x 40 centímetros.
e) Materiales para
la
instalación de las tomas domiciliarias.
d) Por metro lineal de reposición de pavimento en
la
instalación, reinstalación o
cambio de tubería.
VII. Incrementos:
a)
En
el
caso de
la
fracción
IV
inciso a) de este artículo,
si
los servicios a que se refiere
requieren ruptura de pavimento, la cuota se incrementará en:
13
$0.00
$95.00
$95.00
$23.45
$46.68
$46.68
$66.81
$187.83
$46.95
$81.27
$23.45
$28.88
$28.88
$54.17
$28.88
$17.55
$14.44
b)
En
los casos de la fracción V de este artículo, los derechos de una segunda toma para
un
mismo predio, se
incrementarán
un
50% y por una tercera
un
1
00°io
en
razón de
la
segunda, y así sucesivamente.
14
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
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de diciembre de 2014
e)
En
el
caso de
la
fracción
VI
inciso
a)
de este artículo, los depósitos con base de
diámetro mayor a
los
que
se
señala, se incrementarán con: $14.44
El
Ayuntamiento, a solicitud del contribuyente podrá autorizarlo para adquirir por su cuenta, los materiales a que
se refiere este artículo.
VIII. Por instalación de tubería de distribución
de
agua potable, por metro lineal o
fracción:
a) De asbesto-cemento de 4 pulgadas.
b) De P.V.C. con diámetro de 4 pulgadas.
IX.
Por atarjeas:
a) Con diámetro de 30, 38 ó
45
centímetros o más, por metro lineal de frente del predio.
X.
Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público, por cada m2 construido en:
a) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio.
b) Casas habitación y unidades habitacionales tipo social o popular.
e) Terrenos sin construcción.
d) Fraccionamientos, corredores y parques industriales.
e) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales.
XI. Conexión del sistema de atarjeas con el sistema general de saneamiento, por metro cuadrado en:
a) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio.
b) Casas habitación y unidades habitacionales tipo social o popular.
e) Fraccionamientos, corredores y parques industriales.
d) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales.
$10.37
$21.92
$31.52
$1.55
$1.14
$1.14
$1.97
$1.97
$1.14
$1.14
$3.96
$1.55
XII.
Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje en concentraciones permisibles que no excedan
de los siguientes límites:
a) Sólidos sedimentables:
1.0
mililitros por litro.
b) Materia flotante: ninguna detenida en malla
de
3 milímetros de claro libre cuadrado.
e) Potencial Hidrógeno: de 4.5 a 10.0 unidades.
d) Grasas y aceites: ausencia de película visible.
e) Temperatura:
35
grados centígrados.
El
estudio sobre las concentraciones permisibles, será efectuado por la Dirección de
Obras y Servicios Públicos o
la
unidad administrativa del Ayuntamiento que realice
funciones similares, para determinar
la
cuota bimestral
la
que no podrá ser menor
de:
$66.81
,
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18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
15
ARTÍCULO
17.
Los derechos por los servicios de suministro y consumo de agua, se causarán y pagarán
mensualmente conforme a las cuotas siguientes:
l.
Doméstico habitacional:
a) Casa habitación. $34.08
b) Interés social o popular. $14.44
e)
Medio. $19.83
d) Residencial $54.17
II. Industrial:
a) Menor consumo. $54.17
b) Mayor consumo. $72.22
111.
Comercial:
a)
Menor consumo. $39.50
b) Mayor consumo. $57.79
IV. Prestador de servicios:
a) Menor consumo. $45.14
b) Mayor consumo. $95.71
V.
Templos y anexos. $39.54
VI. Terrenos. $17.03
Cuando el suministro y consumo de agua se preste a través de sistema de servicio medido, el Municipio, deberá
someter a la aprobación del Cabildo, los procedimientos, cuotas y tarifas necesarias para
su
operación, asimismo al
rendir la Cuenta Pública informará de las cantidades percibidas por estos conceptos.
ARTÍCULO
18. Los derechos por los servicios de conexión a la red municipal de drenaje, se causarán y
pagarán por toma individual conforme a las cuotas siguientes:
l.
Conexión:
a) Doméstico habitacional:
l.
Casa habitación. $34.08
2.
Interés social o popular. $46.95
3. Medio. $63.20
4.
Residencial. $81.27
5. Terrenos. $34.08
16
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
18
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b) Unidades habitacionales por módulo que estén integrados por 2 o
más
depattamentos o
locales.
e)
Uso
industrial, comercial o de servicios.
11.
Traba jos y materiales:
a) Por rupturas y reposición
de
banquetas, por metro cuadrado.
b) Por excavación, por metro cúbico.
e) Por suministro de tubo, por metro lineal.
d) Por tendido de tubo, por metro lineal.
e) Por relleno y compactado en cepas de 20 centímetros, por metro cúbico.
111.
Por el mantenimiento del sistema de drenaje, los propietarios o encargados de
predios en zonas donde exista el servicio, pagarán por cada predio, una cuota bimestral de:
$93.91
$227.58
$79.91
$21.18
$6.76
$7.96
$6.76
$2.23
El
Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizarlos para adquirir por su cuenta, los materiales
a que
se
refiere este artículo.
ARTÍCULO
19.
Los derechos por
los
servicios de expedición de licencias para construcción
subterráneos, albercas y perforación de pozos, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:
l.
De tanques subterráneos, por metro cúbico o fracción.
11.
Albercas y
lo
relacionado con depósitos de agua, por metro cúbico o fracción.
111.
De
la
perforación de pozos, por litro por segundo.
IV. En los casos de perforación a cielo abierto en colonias populares donde no exista el
servicio municipal, por unidad.
de tanques
$1.23
$2.71
$17.50
$17.50
ARTÍCULO
20.
El Ayuntamiento deberá obtener la información relativa a la recaudación que perciba por la
prestación de los servicios del suministro de agua potable, a fin de que informe a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado, los datos para que incidan en la fórmula de distribución de participaciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO
21.
Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán anualmente y se pagarán
bimestralmente, aplicándole a la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, las
tasas siguientes:
a) Usuarios de
la
tarifa
1,
2 y
3.
b) Usuarios de la tarifa OM, HM, HS y HSL.
CAPÍTULO V
DE
LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN
DE CERTIFICACIONES Y OTROS SERVICIOS
6.5%
2%
ARTÍCULO
22.
Los
derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios,
se
causarán y
pagarán conforme
las
cuotas siguientes:
'
Jueves
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de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
17
l.
Por
la
certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales:
a) Por cada hoja, incluyendo formato. $22.64
b) Por expedientes de hasta
35
hojas. $38.37
-Por hoja adicional. $1.13
11.
Por la expedición de certificados y constancias oficiales. $38.37
No se pagará la cuota a que se refiere esta fracción por la expedición de certificados de escasos recursos.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS
POR
SERVICIOS DE COORDINACIÓN
DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON
EL
SACRIFICIO
DE ANIMALES
ARTÍCULO
23. Los servicios que preste el Municipio por la coordinación de actividades relacionadas con el
sacrificio de animales, causarán derechos conforme a las cuotas siguientes:
l.
Sacrificio:
a) Por cabeza de ganado mayor. $7.92
b) Por cabeza de ganado menor (cerdo). $3.96
e) Por cabeza de ganado menor (ovicaprino). $1.94
ll.
Cualquier otro servicio no comprendido en la fracción anterior, originará el cobro de derechos que determine
el
Ayuntamiento.
111.
Registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas para el ganado, así
como su renovación anual por unidad. $0.00
Todas las carnes frescas, secas, saladas y sin salar, productos de salchichonería y similares que se introduzcan al
Municipio, serán desembarcados y reconcentrados en el lugar que designe el Ayuntamiento para su inspección,
debiendo ser éstos sellados o marcados para su control por la autoridad competente.
A solicitud del interesado o por omisión, el servicio de inspección se efectuará en los lugares autorizados
por
el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento se coordinará con la autoridad sanitaria competente, para propiciar
el
cumplimiento de las
disposiciones sanitarias aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS
POR
SERVICIOS DE PANTEONES
ARTÍCULO
24. Los derechos por la prestación de servicios
en
los Panteones Municipales, se causarán y
pagarán conforme a las cuotas siguientes:
l.
Inhumaciones y refrendo en:
a) Fosas de 2 metros de largo por 1 metro de ancho para adulto y de 1.25 metros de largo por 80 centímetros
para niño, por una temporalidad de 7 años:
18
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
18
de diciembre de 2014
l.
Adulto.
2.
Niño.
b) Fosas a perpetuidad por metro cuadrado:
l.
Adulto.
2. Niño.
e) Bóvedas:
l.
Adulto.
2.Niño.
II. Construcción, reconstrucción, demolición o modificación de monumentos.
III. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones
semejantes en fosas a perpetuidad.
IV.
Exhumaciones después de transcurrido
el
término de Ley.
V. Exhumaciones de carácter prematuro, cuando se hayan cumplido los requisitos
legales necesarios.
VI. Ampliación de fosas.
VII. Construcción de bóvedas:
a) Adulto.
b)
Niño.
VIII. Reposición o cambio de propietario de concesión en fosa a perpetuidad.
CAPÍTULO VIII
$46.95
$28.88
$683.51
$341.22
$45.09
$32.73
$23.45
$39.73
$39.73
$66.81
$39.73
$39.73
$23.30
$215.28
DE LOS DERECHOS
POR
SERVICIOS ESPECIALES DE RECOLECCIÓN,
TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
ARTÍCULO
25. Los derechos por los servicios de recolección, transporte y disposición de desechos sólidos, se
causarán y pagarán mensualmente conforme a las cuotas siguientes:
l. Dentro de
la
zona urbana:
a) Por cada casa habitación. $3.57
b)
Comercios. $3.57
e) Para industrias, fraccionamientos, establecimientos y prestadores de servicios y otros, el cobro
se
efectuará a
través
de
convenio, que para estos efectos celebre
la
autoridad municipal con
el
usuario.
ll.
Por uso de las instalaciones
de
relleno sanitario municipal para
la
disposición tina! de
desechos sólidos, por metro cúbico o fracción. $14.96
Jueves
18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
19
Cuando
el
servicio a que se refiere el presente Capítulo sea concesionado, el usuario pagará
la
cantidad que
la
autoridad municipal autorice en
el
título de concesión.
CAPÍTULO IX
DE
LOS DERECHOS
POR
LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
ARTÍCULO 26. Los derechos por limpieza de predios no edificados,
se
causarán y pagarán de acuerdo
al
costo
del arrendamiento de
la
maquinaria y
la
mano de obra utilizada para llevar a cabo
el
servicio.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS
POR
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS,
PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA
EL
FUNCIONAMIENTO
DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN
LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS QUE INCLUYAN
EL
EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS
ARTÍCULO 27. Las personas fisicas o morales propietarias de establecimientos o locales, cuyos giros sean la
enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre
que se efectúen total o parcialmente
al
público en general, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición anual de
licencias, permisos o autorizaciones para su funcionamiento. Para estos efectos, previamente a la expedición de cada
licencia, permiso o autorización pagarán ante
la
Tesorería Municipal, los derechos que
se
causen conforme a
la
siguiente:
TARIFA
De
$57.79 a $15,169.29
La tarifa referida se determinará por
el
Ayuntamiento, considerando los siguientes giros:
l.
Abarrotes, misceláneas y tendejones con venta de cerveza en botella cerrada.
11.
Abarrotes, misceláneas y tendejones con venta de cerveza en botella abierta y/o bebidas alcohólicas
al
copeo.
111.
Carpa temporal para la venta de bebidas alcohólicas, por día.
IV. Bar-cantina.
V.
Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas.
VI. Cervecería.
VII. Depósitos de cerveza.
VIII. Lonchería con venta de cerveza con alimentos.
IX. Marisquería con venta de cervezas, vinos y licores con alimentos.
X.
Pulquerías.
XI. Restaurante con servicio de bar.
XII. Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas.
XIII. Cualquier otro establecimiento no seiialado en
el
que se enajenen bebidas alcohólicas.
20 (Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
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de diciembre de 2014
Lo
anterior no será aplicable para cabarets o centros nocturnos; para éstos la tarifa será de:
$15,169.49 a $30,342.60
ARTÍCULO 28. La expedición de licencias a que
se
refiere este Capítulo para años subsecuentes
al
que fueron
otorgadas por primera vez, deberá solicitarse
al
Ayuntamiento dentro de
los
plazos que establezca
la
autoridad municipal.
La expedición de licencias a que se refiere
el
párrafo anterior, causará
el
30% de
la
tarifa asignada a cada giro en
el
ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 29. La autoridad municipal regulará en el reglamento respectivo o mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, así
como reexpedición y clasificación, considerando para tal efecto, los parámetros que se establecen en este Capítulo.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS
O AUTORIZACIONES PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS
Y CARTELES O LA REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 30. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la colocación de anuncios y carteles o la
realización de algún tipo de publicidad en
la
vía pública, deberán solicitar
al
Ayuntamiento
la
expedición anual de
licencias, permisos o autorizaciones para realizar dicha actividad. Para estos efectos, previamente a
la
expedición de
cada licencia, permiso o autorización pagarán ante la Tesorería Municipal, los derechos que se causen conforme a
la siguiente:
TARIFA
De $57.79 a $605.41
La tarifa referida se determinará por el Ayuntamiento considerando la vigencia y los siguientes tipos de publicidad:
l. Anuncios:
a) Rotulación en mantas, paredes, estructurales, estructurales luminosos, azoteas.
11.
Carteleras:
a) Con anuncios luminosos.
b) Impresos.
111.
Otros:
a) Por difusión fonética en la vía pública.
· b) Por difusión visual en unidades móviles.
e) Volantes por cada millar.
d)
En
productos como plásticos, vidrio, madera, etc.
e)
En
general todo acto que sea publicitario y que tenga como finalidad, la venta de productos o servicios.
Jueves
18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
21
ARTÍCULO
31. Se entiende por anuncios colocados en
la
vía pública, todo medio de publicidad que
proporcione información, orientación e identifique
un
servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con
fines de venta de bienes o servicios.
ARTÍCULO
32. Son responsables solidarios en
el
pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los
actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plaza de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en
autotransportes de servicio público y todo aquél
en
que se fije
la
publicidad.
ARTÍCULO
33. La expedición de licencias a que se refiere este Capítulo para años subsecuentes
al
que fueron
otorgados por primera vez, deberá solicitarse
al
Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal.
La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se pagará de conformidad a las tarifas
asignadas para cada giro y por ejercicio fiscal.
ARTÍCULO
34. La autoridad municipal regulará en sus reglamentos respectivos o mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos para la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones o reexpedición en su
caso, para colocar anuncios, carteles o realizar publicidad; el plazo de su vigencia, así como sus características,
dimensiones y espacios en que se fijen o instalen,
el
procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras,
soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción.
ARTÍCULO
35. No causarán los derechos previstos
en
este Capítulo:
l.
La colocación de carteles o anuncios o
cualquier
acto publicitario realizados
con
fines
de
asistencia o
beneficencia pública;
11.
La publicidad de Partidos Políticos;
111.
La que realice la Federación, el Estado y
el
Municipio;
IV.
La
publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de los locales en los que se realice
la actividad comercial, industrial o de prestación de servicios y que no incluya promoción de artículos ajenos, y
V. La publicidad que se realice
por
medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS
POR
OCUPACIÓN DE ESPACIOS
DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO
36. Los derechos por ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio, se regularán y
pagarán conforme a las cuotas y disposiciones siguientes:
l.
Ocupación de espacios
en
los Mercados Municipales y Tianguis se pagará por metro cuadrado una cuota diaria de:
a) En los Mercados.
b) En los Tianguis.
e)
El
trámite de altas, cambios de giro o arreglo de locales en los casos que procedan,
darán lugar al pago de:
$0.78
$1.35
$54.17
En
los contratos de arrendamiento que celebre el Ayuntamiento de los locales internos o externos de los
diferentes mercados, la renta no podrá ser inferior a
la
del contrato anterior.
22
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado
de
Puebla Jueves
18
de diciembre de 2014
Cuando se trate de locales vacíos o recién construidos,
el
importe de
la
renta se fijará en proporción a la
importancia comercial de la zona
en
la
que se encuentren ubicados, así como a
la
superficie y giro comercial.
En
los contratos de arrendamiento de sanitarios públicos, los arrendatarios quedarán obligados a cumplir con los
requisitos de sanidad e higiene que establecen las disposiciones legales vigentes.
En
caso de traspaso invariablemente se solicitará
la
autorización a
la
Tesorería Municipal,
la
cooperación será
del 10% sobre
el
total de
la
estimación que
al
efecto se practique por
la
propia dependencia y atendiendo además
al
crédito comercial.
Los locales comerciales y otros que se establezcan en el perímetro del Mercado Municipal, celebrarán un
contrato de arrendamiento con la Tesorería Municipal.
11.
Por la Ocupación Temporal en la vía pública, feria Anual, pagaran por metro
cuadrado una cuota.
111.
Por la ocupación temporal de la vía pública u otras áreas municipales, por aparatos
electromecánicos, andamios, tapiales y otros no especificados, pagarán por metro cuadrado
una cuota diaria de:
IV. Por la ocupación de bienes de uso común del Municipio con construcciones
permanentes, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas:
a) Por metro lineal.
b) Por metro cuadrado.
e) Por metro cúbico.
IV. Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos, por hora.
CAPÍTULO
XIII
DE LOS DERECHOS
POR
LOS SERVICIOS
PRESTADOS
POR
EL
CATASTRO MUNICIPAL
$82.80
$0.39
$0.81
$2.15
$2.15
$3.71
ARTÍCULO
37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán
conforme a las cuotas siguientes:
l.
Por la expedición de avalúo catastral con una vigencia de 180 días naturales, por
avalúo.
11.
Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de terrenos, por
cada lote resultante modificado.
III.
Por registro de cada local comercial o departamento en condominio horizontal
o vertical.
IV. Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada edificio.
V.
Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos, conjunto
habitacional, comercial o industrial.
VI. Por
la
expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades
catastrales municipales.
$450.00
$124.62
$124.62
$308.86
$1,450.47
$14.44
Jueves
18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Décima Quinta Sección)
23
Si
al inicio de
la
vigencia de esta Ley,
al
Municipio no
le
fuere posible prestar los servicios catastrales por
no
contar con los recursos humanos o tecnológicos necesarios para llevarlos a cabo, éste podrá celebrar convenios de
colaboración con las autoridades catastrales y fiscales del Estado, en los que se establecerán cuando menos los
trabajos a realizar, la autoridad que llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos.
TÍTULO
CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
38. Por venta de formas oficiales, engomados, cédulas, placas de número oficial u otros que se
requieran para diversos trámites administrativos, por cada una se pagará:
l.
Formas oficiales.
11.
Engomados para videojuegos.
111.
Engomados para mesas de billar, futbolito y golosinas.
IV. Cédulas para Mercados Municipales.
V.
Por placas de número oficial.
VI. Cédula para giros comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderos
y de
prestación de servicios.
$59.44
$193.27
$6.04
$39.73
$12.13
$393.30
Cualquier otro establecimiento no señalado en lo incisos anteriores, previo análisis de las características del
negocio que se trate, para éstos la tarifa será de:
$269.1 O a $1,076.40
ARTÍCULO
39.
La
explotación
de
otros bienes del Municipio,
se
hará
en forma tal que permita su mejor
rendimiento comercial.
Los conceptos a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo se expedirán anualmente, dentro de los
tres primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente.
En general los contratos de arrendamiento
de
bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se darán a
conocer a la Tesorería Municipal para que proceda a su cobro.
Tratándose de la transmisión
de
la propiedad o de la explotación
de
los bienes del dominio privado del
Municipio, el Ayuntamiento llevará un registro sobre las operaciones realizadas, asimismo al rendir la cuenta
pública informará de las cantidades percibidas por estos conceptos.
TÍTULO
QUINTO
DE
LOS
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
1
DE
LOS
RECARGOS
ARTÍCULO
40.
Los
recargos
se
causarán, calcularán y pagarán
conforme
a lo dispuesto
en
el Código
Fiscal Municipal.
CAPÍTULOII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
41. Además de las infracciones y sanciones que define
el
Código Fiscal Municipal, la Ley de
Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario para efectos de esta Ley, se
consideran las siguientes:
24
(Décima Quinta Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Jueves
18
de diciembre de 2014
l.
Por
el
traspaso o cesión de
los
derechos derivados de
la
licencia de funcionamiento,
sin
la
autorización del Ayuntamiento.
11.
Por efectuar
el
sacrificio de animales fuera
de
lugares autorizados.
111.
Por eludir la inspección de carnes y productos del sacrificio de animales que se
introduzcan
al
Municipio.
IV. Por abrir
un
establecimiento comercial o industrial sm la cédula de
empadronamiento respectiva.
V.
Por mantener abierto al público negociaciones comerciales fuera de los horarios
autorizados.
CAPÍTULO
III
DE LOS GASTOS DE
EJECUCIÓN
$78.14
$121.58
$121.58
$64.24
$64.24
ARTÍCULO 42. Cuando las autoridades fiscales del Municipio lleven a cabo
el
Procedimiento Administrativo
de Ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar los
gastos correspondientes, de acuerdo a los porcentajes y reglas siguientes:
l.
2%
sobre
el
importe del crédito fiscal por
la
diligencia de notificación.
11.
2% sobre
el
crédito fiscal por
la
diligencia de embargo.
Cuando las diligencias a que
se
refieren las fracciones anteriores se hagan
en
forma simultánea, se cobrarán
únicamente los gastos a que se refiere
la
fracción
11.
Las cantidades que resulten de aplicar
la
tasa a que se refieren las fracciones 1 y
II
de este artículo según sea
el
caso,
no
podrán ser menores a una vez
el
salario mínimo general diario vigente en
el
Estado, por diligencia.
111.
Los demás gastos suplementarios hasta
la
conclusión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se
harán efectivos en contra del deudor del crédito.
Los honorarios por intervención, se causarán y pagarán aplicando la tasa del 15% sobre el total del crédito fiscal.
La cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere este artículo, no será menor a una vez el salario mínimo
general diario vigente
en
el
Estado, por diligencia.
TÍTULO
SEXTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.
El
Municipio podrá establecer y percibir ingresos por concepto de contribuciones de mejoras,
en virtud del beneficio particular individualizable que reciban las personas físicas o morales a través de la
realización de obras públicas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Municipal y
demás aplicables.
Las
contribuciones mencionadas, se podrán decretar de manera individual por
el
Ayuntamiento a través del
acuerdo de Cabildo respectivo,
el
cual señalará
el
sujeto,
el
objeto,
la
base,
la
cuota o tasa,
el
momento de causación,
lugar y fecha de pago, responsables solidarios, tiempo en que estará vigente, así como los criterios para detenninar
el
costo total de
la
obra,
el
área de beneficio y
los
elementos de beneficio a considerar, entre otros.
Jueves
18
de diciembre de 2014 Periódico Oficial del
Estado
de
Puebla (Décima Quinta Sección)
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES
Y ESTA TALES, FONDOS Y RECURSOS
PARTICIPABLES~
FONDOS
DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONOMICOS,
REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS
CAPÍTULO
ÚNICO
25
ARTÍCULO
44. Las participaciones en ingresos federales y estatales, fondos y recursos participables, fondos de
aportaciones federales, incentivos económicos, reasignaciones y demás ingresos que correspondan
al
Municipio, se
recibirán conforme a
lo
dispuesto por
la
Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones de carácter
estatal, incluyendo los Convenios que celebre el Estado con el Municipio, así como a los Convenios de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos y el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, sus anexos y declaratorias.
TÍTULO
OCTAVO
DE
LOS
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
45. Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se realice excepcionalmente, los que se
causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.
La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el
siguiente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
Para los efectos del Título Segundo, Capítulos 1 y
II
de esta Ley, cuando los valores
determinados por el Municipio o
el
Instituto Registra! y Catastral del Estado de Puebla, correspondan a
un
Ejercicio
Fiscal posterior al del otorgamiento de la escritura correspondiente, la autoridad fiscal, liquidará el Impuesto Predial
y el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, conforme a los valores del Ejercicio Fiscal del otorgamiento,
aplicando la legislación que haya estado vigente en el mismo.
ARTÍCULO
TERCERO.
Para el pago de los conceptos establecidos en la presente Ley en todo
lo
no previsto,
se estará a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO
CUARTO.
El Presidente Municipal, como Autoridad Fiscal, podrá condonar o reducir el pago de
contribuciones municipales respecto de proyectos y actividades industriales, comerciales y de servicios que sean
compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable, así como a favor de
quien realice acciones y proyectos directamente relacionados con la protección, prevención y restauración del
equilibrio ecológico. Para el efecto de condonar o reducir el pago de contribuciones municipales que encuadren en
las hipótesis descritas, los interesados deberán presentar solicitud escrita que compruebe y justifique los beneficios
ambientales del proyecto o actividad, debiéndose emitir dictamen técnico favorable por parte de las dependencias
municipales involucradas, resolviendo el Presidente Municipal
lo
conducente, teniendo su resolución vigencia
durante
el
Ejercicio Fiscal de 2015.
Lo
previsto en este artículo no constituirá instancia para efectos judiciales.
EL
GOBERNADOR,
hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo,
en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce. Diputada
Presidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO MOTA QUIROZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB. Rúbrica.
Por
lo
tanto mando se imprima, publique y circule
para
sus efectos. Dado
en
el Palacio del Poder Ejecutivo,
en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce.
El
Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL
MORENO
VALLE
ROSAS. Rúbrica.
El
Secretario
General de Gobierno. C. LUIS
MALDONADO
VENEGAS. Rúbrica.

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