LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE RUIZ, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder

Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

RUÍZ, NAYARIT;

EJERCICIO FISCAL 2011

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 46
SECCIÓN ÚNICA Artículos 2 a 13

Artículo 1º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la

Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de

Hacienda Municipal del propio Estado; la hacienda pública del municipio de Ruiz, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2011, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2011 para el municipio de Ruiz, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

Concepto del Ingreso parcial total

I IMPUESTOS

IMPUESTO PREDIAL

IMPUESTO PREDIAL URBANO Y

SUB URBANA

II DERECHOS

LIC. Y PERM. PARA LA INSTAL DE

ANUNCIOS

Sábado 25 de Diciembre de 2010 Periódico Oficial 3

DE PARED ADOSADOS AL PISO O ASOTEA $ 51,081.18

LIC. PERM. AUTORIZACIONES REFR. Y

ANUNC.

POR OTORGAMIENTO DE LIC. DE

FUNCION.

POR EL REFRENDO DE LICENCIAS

POR AMPLIACION O CAMBIO DE GIRO

DE LICEN

POR CAMBIO DE DOMICILIO SE PAGARA

EL 25%

RASTRO MUNICIPAL

POR LOS SERV. PRES. EN EL RASTRO

MUNC.

SEGURIDAD PUBLICA

REGISTRO CIVIL

MATRIMONIOS

DIVORCIOS

NACIMIENTOS

SERVICIOS DIVERSOS

POR COPIA DE ACTA CERTIFICADA

REGISTRO EXTEMPOREANEO DE

NACIMIENTO

CONSTANCIA LEGALIZACION Y

CERTIFICACIÓN

DE SERV DE MAT DE ACCESO A LA INF

PUBLI

MERCADOS, CENTROS DE ABASTOS Y

COMERCIOS

PANTEONES

POR TEMPORALIDAD DE 6 AÑOS M2

A PERPETUIDAD POR M2

POR DERECHO E INUMACION DE

CADÁVER

POR DERECHO DE EXUMACION DE

CADÁVER

III APROVECHAMIENTOS

MULTAS

POR VIOLACIONES DE LA LEY

POR VIOLACIONES DE LA LEY

FISCAL

POR VIOLACIONES DEL

REGLAMENTO FISCAL

EN CASO DE QUE EL REGLAM NO

TENGA TARIFA

MULTAS QUE PONGAN LAS

AUTORIDADES FED

DONACIONES HERENCIAS Y LEGADOS

DONACIONES HERENCIAS Y

LEGADOS

IV INGRESOS EXTRAORDINARIOS

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

COOPERACIONES

REINTEGROS Y ALCANCES

OTROS INGRESOS

INT. GANADOS X MANEJO DE CTA.

Sábado 25 de Diciembre de 2010 Periódico Oficial 5

V PARTICIPACIONES FEDERALES

FONDO GENERAL DE

PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL PRODUCCION Y

SERVICIOS

IMPUESTOS SOBRE AUTOMOVILES

NUEVOS

IMPUESTOS TENENCIAS O USO

VEHICULAR

FONDO DE FISCALIZACION ( FOFIE)

FONDO DE COMPENSACIÓN

NUEVAS POTESTADES GASOLINA

VI APORTACIONES FEDERALES

FONDO DE APORTACIONES PARA LA

INFRAESTRUCTURA SOCIAL

MUNICIPAL

FONDO DE APORTACIONES PARA EL

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

VII APORTACIONES ESTATALES

TOTAL

Artículo 2º Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.-

Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.-

Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

IV.-

Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

V.-

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

VI.-

Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.-

Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

  1. y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

IX.-

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

X.-

Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución.

XI.-

Vivienda de interés social o popular: Aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el estado en la fecha de operación de compra-venta; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3º Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 4º El Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para fijar, la reducción de tarifas en derechos y aprovechamientos, las cuotas, tasas y tarifas que, entre los mínimos y máximos, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal.

Sábado 25 de Diciembre de 2010 Periódico Oficial 7

Artículo 5º.- La tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6º

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto predial o de cualquier otra contribución municipal beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes que determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada.

Artículo 7º.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder del 31 de diciembre del 2011, salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8º.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:

  1. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

  2. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

  3. ...

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