Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos

Páginas572-581

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Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono
10.1.
Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:

I. Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.

II. El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.

III. Se cumpla con lo dispuesto en el contrato que corresponda.

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No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.

En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.

Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.2.
Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya citado, siempre que:

I. Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables; y

II. Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.

Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas.

Inicio de la deducción de inversiones
10.3.
Para los efectos de los artículos 32, apartado A, primer y segundo párrafos y 46, cuarto párrafo de la LISH y de la determinación del ISR, el contribuyente podrá optar por empezar a deducir las inversiones en el ejercicio en el que se efectúen, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.

En el caso de que el contribuyente inicie la deducción de las inversiones con posterioridad a los plazos a que se refiere el párrafo anterior, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie dicha deducción, calculadas aplicando los por cientos establecidos por la LISH.

Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.4.
Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua

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superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:

I. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

II. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá considerar tales ingresos y deducciones para determinar la utilidad o pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, en la proporción que se obtenga de dividir los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, la proporción se calculará dividiendo las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate. El cociente así obtenido se multiplicará por los ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones; el resultado constituirá el monto de ingresos acumulables o deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

A efecto de aplicar la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir lo siguiente:

a) Los ingresos...

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