Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas723-797

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Actos o actividades gravados

10.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

i. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores aquese refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Tasas y cuotas aplicables

2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

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Enajenación o importación de bienes

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. ............. 26.5%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14º yhasta20ºG.L. ............................................. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20º G.L. ............. 53%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizadoy mielesincristalizables ....... 50%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros..............................................160%

2. Puros y otros tabacos labrados ............................ 160%

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente amano .................................................. 30.4%

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.5484^ por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

(1) Nota del Editor: cuota vigente a partir del 1o. de enero de 2022, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022, publicado en el DOF el 23/XI1/2021.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

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La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienday Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, mismaquese expresará hasta el diezmilésimo.

(1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2022, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022, publicado en el DOF el 23/XI1/2021.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda adichas fracciones respecto de launi-dad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienday Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, mismaquese expresará hasta el diezmilésimo.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total

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o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.

  1. Derogado.

  2. Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ................... 25%

    G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

    La cuota aplicable será de $1.3996^ por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

    Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

    La cuota aquese refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

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    (1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2022, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022, publicado en el DOF el 23/XM/2021.

    Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

    Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

    Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la...

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