Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. VIII-P-1aS-268
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REVISTA NÚM. 18, ENERO 2018
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que esta-
blece que tratándose de la venta nal al público en general
en territorio nacional de gasolinas y diésel, las estaciones de
servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexi-
canos, trasladarán el impuesto especial sobre producción y
servicios a quien adquiera gasolina o diésel.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3703/16-06-03-
9/1652/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión de 11 de julio de 2017, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2017)
VIII-P-1aS-268
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SER-
VICIOS. TIPOS DE SUJETOS AFECTOS AL PAGO DEL
MISMO EN RELACIÓN CON LA ENAJENACIÓN DE GA-
SOLINA O DIÉSEL AL PÚBLICO EN GENERAL.- La frac-
ción II incisos a), b) y c), del artículo 2-A, de la Ley del Im-
puesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta
el 10 de diciembre de 2013, establece que las personas que
enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán su-
jetas a las siguientes cuotas: para gasolina Magna 36 cen-
tavos por litro, para gasolina Premium UBA 43.92 centavos
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
por litro y para diésel 29.88 centavos por litro, por la venta
nal al público en general dentro del territorio nacional de los
combustibles previamente señalados. Asimismo, establece
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios,
las estaciones de servicio y demás distribuidores autoriza-
dos, que realicen la venta de los combustibles al público
en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto
establecido, y en ningún caso lo harán en forma expresa
y por separado; es decir, deberán incluirlo en el precio co-
rrespondiente. Por lo tanto, de la interpretación al precepto
anterior se arriba a la conclusión de que existen dos tipos
de sujetos afectos al pago del impuesto especial sobre pro-
ducción y servicios por la venta de gasolinas en el territorio
nacional: sujetos directos e indirectos. La calidad de sujetos
directos la tienen los consumidores nales (público en ge-
neral), al ser los causantes de la carga tributaria, pues de-
rivado de la venta de las gasolinas y diésel, se les traslada
de manera inmediata el impuesto especial sobre producción
y servicios, impactándoles de manera directa el pago de di-
cha contribución en el precio nal. Por su parte, la calidad
de sujetos indirectos la tienen los distribuidores autorizados
por Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las
estaciones de servicio, ya que dichos entes al efectuar la
enajenación de los mencionados combustibles, trasladan al
público en general el impuesto especial sobre producción y
servicios correspondiente, surgiendo con ello una relación
jurídico tributaria con el sujeto directo; toda vez que, una vez
efectuada la operación mercantil de compraventa, se gene-
ra una obligación concomitante entre el sujeto directo y el
indirecto, teniendo este último el deber ineludible de retener
la contribución y enterarla al Fisco Federal.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3703/16-06-03-
9/1652/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 11 de julio de 2017, por unanimidad de 5 votos
a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.-
Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de diciembre de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
OCTAVO.- […]
Una vez conocidos los argumentos planteados por las
partes, esta Juzgadora estima que el concepto de impugna-
ción en análisis es INFUNDADO, en atención a las siguien-
tes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, es menester señalar que la litis en
el presente Considerando se centra en dilucidar si la em-
presa actora es o no, contribuyente del impuesto espe-
cial sobre producción y servicios, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 8°, inciso c), en relación con
el artículo 2°, fracción I, inciso d) y e), ambos de la Ley
Ahora bien, los Magistrados integrantes de esta Prime-
ra Sección de la Sala Superior, consideran necesario para
resolver la presente litis, conocer los motivos que tuvo la au-
toridad scalizadora para determinar el crédito impugnado,
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