Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Baja California Sur

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 10 de noviembre de 2008.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1758

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:

SE CREA LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

(REFORMADO, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado, la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento y la lucha contra toda discriminación hacia las mujeres

Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California Sur.

Artículo 2 Son principios rectores de la presente Ley, la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Baja California Sur.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 3

Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio Estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, o preferencias sexuales, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.

(REFORMADO, B.O. 10 DE JULIO DE 2014)

Artículo 4

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Estatal para Prevenir la Discriminación en el Estado de Baja California Sur, la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Ley del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  1. Acciones afirmativas.- Medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

  2. Empoderamiento.- El proceso por el que cada mujer consolida los poderes personales, los incrementa y los conecta de manera integral;

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  3. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción que basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera;

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  4. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

  5. Estereotipo sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;

  6. Transversalidad de género.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

  7. Sistema Estatal.- Conjunción de esfuerzos para la igualdad entre mujeres y hombres; y

  8. Programa Estatal.- Programa Estatal para la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de mujeres y hombres para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II Artículos 7 a 13

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 10

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7 Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma.
Artículo 8 Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 9 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán preverse los recursos presupuestarios, materiales y humanos, paro el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 10 En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervendrá el área responsable de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 11 y 12

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 11 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres;

    (REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

  2. Elaborar la Política Estatal en materia de Igualdad, en el marco de la Planeación del desarrollo del Estado, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

  3. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

    (ADICIONADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

  4. Bis. Generar sistemas de información con perspectiva de género y por edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

  5. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

  6. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

  7. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

  8. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad;

  9. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los municipios;

  10. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente Ley;

    (ADICIONADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

  11. Bis. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley;

    (REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  12. Proponer iniciativas y desarrollar políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, política, cultural y civil; y

  13. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

    (REFORMADO, B.O. 10 DE JULIO DE 2014)

Artículo 12 Para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior el Ejecutivo Estatal podrá, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, suscribir convenios o acuerdos de coordinación y vinculación interinstitucional, en el marco del sistema, con la participación del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres del Estado de Baja California Sur.
CAPÍTULO TERCERO Artículo 13

DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 13 Corresponde a los ayuntamientos de Baja California Sur:
  1. Implementar la Política Municipal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;

  2. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    (ADICIONADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

  3. Bis. Generar sistemas de información con perspectiva de género y por edades, en apoyo a la toma de decisiones para promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

  4. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores contenidos en la presente Ley; y

  5. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida o lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

TÍTULO III Artículos 14 a 26

DE LAS POLÍTICAS

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 14

DE LAS POLÍTICAS ESTATALES EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 14 La Política Estatal en Materia de Igualdad entre...

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