Ley de Hacienda para el Municipio de Uayma, Yucatan

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE UAYMA, YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 30 de diciembre de 2000.

DECRETO NUMERO 391

CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE UAYMA, YUCATAN

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 142
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Uayma, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.

(ADICIONADO, D.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 1 BIS Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Ayuntamiento: el Ayuntamiento del municipio de Uayma, Yucatán.

  2. Municipio: el municipio de Uayma, Yucatán.

  3. UMA: el valor diario de la unidad de medida actualización, que estuviera vigente al momento en que se determine la contribución o crédito fiscal, en los términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, D.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 2

El Ayuntamiento de Uayma, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, podrá percibir ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO 3 Las Leyes de Ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año

Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día quince de diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a mas tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES

ARTÍCULO 4 Son disposiciones fiscales municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. La Ley de Ingresos Municipal;

  3. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

  4. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.

ARTÍCULO 5 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 6 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

ARTÍCULO 7 Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 8 La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirán de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III Artículo 9

DE LOS RECURSOS

(REFORMADO, D.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 9 Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este caso los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

CAPÍTULO IV Artículo 10

DE LAS GARANTÍAS

(REFORMADO, D.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 10 Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.

Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Las garantías a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser:

  1. Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

  2. Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.

  3. Hipoteca.

  4. Prenda, la cual solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 100 UMA al momento de la determinación del crédito.

  5. Embargo en la vía administrativa, en cuyo caso deberán pagarse los gastos de ejecución que se establecen en los artículos 136 y 137 de esta ley.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

CAPÍTULO V Artículos 11 a 13

DE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 11 Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:

a).- El Ayuntamiento.

b).- El Presidente Municipal.

c).- El Tesorero Municipal.

d).- El Titular de la oficina recaudadora.

(F. DE E., D.O. 29 DE MARZO DE 2001)

e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativos de ejecución.

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectivamente.

Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado y en su falta o defecto las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

ARTÍCULO 12 La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.

DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL

ARTÍCULO 13 El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para:

a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al municipio.

b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente Ley.

c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.

CAPÍTULO VI Artículos 14 a 20

DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS...

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