Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SOTUTA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 30 de diciembre de 2000.
DECRETO NUMERO 388
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SOTUTA
(F. DE E., D.O. 29 DE MARZO DE 2001)
El Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirán, por conducto de sus respectivas haciendas, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la ley de ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.
Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día quince de diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a mas tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior.
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES
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La presente Ley de Hacienda;
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La Ley de Ingresos Municipal;
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Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
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Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.
Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
DE LOS RECURSOS
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
DE LAS GARANTIAS
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como lo (sic) que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
(F. DE E., D.O. 29 DE MARZO DE 2001)
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente Ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACION
Los conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
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Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la...
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