Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca

EstadoOaxaca
MunicipioTodos los Municipios
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- La Hacienda Pública de los municipios del Estado de Oaxaca, para
cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en
cada ejercicio fiscal los ingresos por conceptos de impuestos, derechos,
contribuciones especiales, productos, aprovechamientos y participaciones en
ingresos federales y estatales que anualmente establezca la Ley de Ingresos
Municipales.
ARTÍCULO 2o.- Las personas a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal
Municipal domiciliados en los municipios del Estado o fuera de ellos que tuvieren
bienes en el territorio o celebren actos que surtan efectos en cada uno de los
mismos; están obligados a contribuir para los gastos públicos del municipio de la
manera que dispongan las leyes fiscales municipales y a cumplir con las
disposiciones que establezca el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3o.- Los ingresos se dividen en impuestos, derechos, contribuciones
especiales, productos, aprovechamientos y participaciones conforme a lo
establecido en los artículos del 10 al 14 del Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 4o.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está previsto por la
Ley anual de Ingresos correspondiente a cada uno de los municipios, o por una Ley
posterior que la establezca.
ARTÍCULO 4o BIS.- Es facultad de los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado proponer las tasas, cuotas y tarifas aplicables a las bases para la
determinación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos, aprovechamientos y aquellas contribuciones especiales que
establezca la Legislatura del Estado en las Leyes de Ingresos Municipales
respectivas. 1[1]
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 5o.- Es objeto del impuesto predial:
I I La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
II II La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
III III La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.
IV IVLa posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) a) Cuando no exista propietario.
1[1] Adición según Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 30 de diciembre de 2000
b) b) Cuando el propietario no esté definido.
c) c) Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario,
por causa ajena a su voluntad.
d) d) Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con
reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación
inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice
la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u
obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
e) e) Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera
que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.
f) f) Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la federación,
estado, municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
V V La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la
Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos
descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficina administrativas y
aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su
objeto; (2)
VI La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades
paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto. (3)
VII El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 6o.- Son sujetos de este impuesto:
I I Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
II II Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente
o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.
III III Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la
fracción IV del artículo 5º. de esta ley.
IV IV Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del
artículo anterior.
V V Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del
fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando
todavia no se les transmita la propiedad.
(2) Reforma según Decreto PPOGE 24-09-94
(3) Reforma según Decreto PPOGE 30-12-00
VI VI Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en
posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la
Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción
VI del artículo que antecede.
VII VII Las personas físicas y morales que por cualquier título se
encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad
de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la
fracción VI del artículo que antecede. (4)
ARTÍCULO 7o.- La base para fijar el impuesto predial será el mayor de los
siguientes valores:
I I El valor catastral.
II II El valor declarado por el contribuyente. (5)
Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los
términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Oaxaca, conforme a
las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por la
Legislatura del Estado a propuesta de los Municipios. (6)
Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de
distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se
encuentre construido el edificio, así como sus escaleras, pasillos, jardines, muros
medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, el Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca determinará el valor catastral que le corresponderá a cada uno, y
este entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado
previamente la escritura de constitución del condominio. Si este se constituye sin
estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el
valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron.
En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o
locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los
mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio,
departamento, despacho o local se empadronará por separado.(7)
ARTÍCULO 8o.- Este impuesto se pagará conforme a las tasas aplicables
previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectiva que al efecto
propongan los Ayuntamientos a la Legislatura del Estado; y, sólo para el caso
de que no se publiquen estas, este impuesto se calculará y pagará a razón de
una tasa del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los
términos de la Ley de Catastro vigente. (8)
ARTÍCULO 9o.- La tasa inicial del impuesto que corresponda pagar a los
propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios
de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad se enajenen o
establezca en ellos alguna industria o comercio, será ascendente y aumentará
automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de las cuales
se interrumpe.
Los efectos de este artículo no serán aplicables:
a) a)A los predios destinados para su venta o que vendan los
fraccionamientos debidamente autorizados en tanto no sean recibidos por el
gobierno del municipio.
(4) Adición según Decreto PPOGE 30-12-00
(5) Reforma según Decreto PPOGE 26-12-96
(6) Reforma según Decreto PPOGE 30-12-00
(7) Reforma según Decreto PPOGE 26-12-96
(8) Reforma según Decreto PPOGE 30-12-00

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR