Ley de Hacienda del Estado de Coahuila de Zaragoza

Fecha08 Noviembre 2011
Autor de la iniciativaLic. Jorge Juan Torres López, Gobernador Interino del Estado de Coahuila de Zaragoza
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
1
Iniciativa de Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Presentada por el Ejecutivo del Estado, Lic. Jorge Juan Torres López.
Fecha de recepción: 8 de Noviembre de 2011.
Se turnó a la Comisión de Finanzas.
Fecha del Dictamen: 15 de Noviembre de 2011.
Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: P.O. 94 / 25 De Noviembre de 2011.
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PALACIO DEL CONGRESO
C I U D A D.-
Saltillo, Coah., a 7 de Noviembre de 2011
JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila
de Zaragoza, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 59 fracción II y
82 fracción I de la Constitución Política del Estado; artículo 16 aparatado A, fracción I
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; artículo 181 fracción II de
la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila
de Zaragoza, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso para su
estudio, resolución y aprobación, la siguiente iniciativa de:
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
2
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los ingresos de la Hacienda
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los diversos conceptos tributarios a
que se refiere el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTICULO 2.- La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se formulará de conformidad
con la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones aplicables,
debiendo presentarse por el Gobernador Constitucional del Estado a la consideración, y
en su caso, aprobación al H. Congreso del Estado a más tardar el 30 de noviembre de
cada año, o hasta el 15 de diciembre en los años en que inicie su encargo.
La Ley de Ingresos regirá en el curso del año para el cual se expida, pero si por
cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo los
casos de excepción que establezca el Congreso.
ARTÍCULO 3.- Las cuotas y tarifas de las contribuciones que establece esta ley en
cantidades determinadas, se actualizaran a partir del 1º de enero de cada año, con el
factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
octubre del año inmediato anterior entre el citado índice del mes de octubre del año
anterior al señalado.
Para la actualización de las cuotas, en ningún caso podrá aplicarse un factor distinto al
señalado.
Cuando esta ley establezca una forma o período distinto específicamente para la
actualización de alguna contribución, se aplicará ésta, en lugar de lo dispuesto en este
artículo.
Las cuotas actualizadas deberán publicarse anualmente, por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Coahuila, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
3
TITULO II
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Y ESPECTACULOS PUBLICOS
OBJETO
ARTICULO 4.- Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la
realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos, dentro del territorio del
Estado.
Por diversión y espectáculo público debe entenderse toda representación, función, acto,
evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, ecuestre, circense, teatral,
cultural, de fiestas o ferias regionales, así como por el uso de juegos mecánicos; que se
verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y se pague una
suma de dinero por el boleto o derecho de entrada o uso del juego.
Para los efectos de este impuesto, no se consideran espectáculos públicos, los
prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros
nocturnos, que cuenten con sus licencias respectivas y organicen, por cuenta propia y
como parte de su variedad, este tipo de eventos.
SUJETO
ARTICULO 5.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas,
las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten esas actividades.
BASE
ARTICULO 6.- Servirá de base para el pago de este impuesto, los ingresos que se
generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
OBLIGACIONES
ARTICULO 7.- Los sujetos de este impuesto están obligados a recabar, cuando menos
con tres días de anticipación a la celebración del acto, la autorización de las autoridades
fiscales, debiendo presentar solicitud que contendrá, cuando menos, los siguientes
requisitos:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR