Ley Hacendaria para el Municipio de Rodeo, Durango

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE RODEO, DGO.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 18 de septiembre de 2005.

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE RODEO, DGO.

TITULO PRIMERO

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
ARTICULO 1 El Municipio de Rodeo administrará libremente su Hacienda la cual se formará de los rendimientos, de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles,

B).- El municipios (sic) podrá celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionada con la administración de esas contribuciones;

C).- Las participaciones federales que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen pro Congreso del Estado;

D).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

E).- Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederá exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de personas o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto publico.

F).- Los recursos que integran la Hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o por conducto de la dependencia que ellos determinen y de conformidad con el presupuesto de egresos.

ARTICULO 2 Ningún ingreso podrá recaudarse por el Municipio si no se encuentra previsto en la ley de ingresos o en alguna disposición especial aprobada por el congreso salvo los provenientes de aquellos créditos cuya retención o cobro le sean encomendados por el estado o la federación.
ARTICULO 3 La recaudación (sic) administración de los ingresos municipales queda a cargo del presidente municipal por conducto de la tesorería.
ARTICULO 4 En materia fiscal y en los casos de contratos administrativos, permisos, concesiones y demás actos jurídicos, a falta de disposición expresa, serán admisibles, para asegurar los intereses municipales, en su orden, las garantías previstas en el Código o Ley Fiscal del Estado.
ARTICULO 5 La Hacienda pública del Municipio para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los conceptos de ingreso señalados en su ley de ingresos y los que apruebe el congreso del Estado.
ARTICULO 6 Las disposiciones de la Ley Fiscal del Estado son aplicables, en lo conducente, a la materia fiscal municipal.

Se entiende que las facultades concedidas a las autoridades fiscales estatales, las tiene las municipales en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 7 Los impuestos y contribuciones especiales municipales, gravaran:
  1. Los espectáculos públicos;

  2. Los juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;

  3. La propiedad y posesión inmobiliaria (predial);

  4. La traslación de dominio de bienes inmuebles;

  5. La pavimentación de calles y demás áreas publicas;

  6. Cualquier otro concepto establecido en las disposiciones fiscales municipales, de acuerdo con los principios generales señalados en esta Ley o en su ley de ingresos.

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 25

DE LOS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS

CAPITULO I Artículos 8 a 17

DEL IMPUESTO SOBRES ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 8 Es objeto de este impuesto la explotación de espectáculos públicos.

Por espectáculo público se entiende todo evento de esparcimiento, sea teatral, cinematográfico, cultural, deportivo o de cualquier índole que se realice en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, a los cuales el publico tienen acceso mediante el pago de una suma de dinero.

ARTICULO 9 Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordinaria o eventualmente realicen espectáculos públicos.
ARTICULO 10 Servirán de base para el pago del impuesto, los ingresos obtenidos por la venta de boletos, bonos o cualquier otra denominación que permita la entrada al evento.
ARTICULO 11 El impuesto sobre espectáculos públicos se pagará en la tesorería municipal, con sujeción a lo siguiente:
  1. Para la celebración de espectáculos públicos...

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