Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2017

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en la Cuarta Sección al número 53 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 31 de diciembre de 2016.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 9

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2017, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

Título Primero

De las Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
Artículo 1 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Auditoria: Auditoria Superior del Estado de Oaxaca;

  2. Ayuntamiento: Órgano Colegiado del gobierno municipal;

  3. Código: Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Oaxaca;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2017)

  5. FAIS: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;

  6. Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca;

  7. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

  8. Ley de Fiscalización: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;

  9. Municipios: 570 municipios que integran el territorio del Estado de Oaxaca;

  10. Tesorería: Tesorería Municipal o su equivalente de conformidad con el Bando de Policía y Gobierno que organicen la administración pública municipal;

  11. Recaudar: Cobrar las contribuciones a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, y

  12. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2 Es competencia de la Tesorería la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos.

La Tesorería podrá ser auxiliada por los organismos paramunicipales o comités municipales, agentes municipales o policía para la recaudación de las contribuciones señaladas en el párrafo anterior, los que deberán informar y entregar los montos recaudados en un plazo de 10 días naturales siguientes al cierre del mes, para efectos de su registro en la contabilidad municipal.

La Tesorería deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos recaudados, así como los fondos de participaciones, aportaciones, transferencias, convenios, subsidios que reciban de la Federación o Estado durante el ejercicio fiscal 2017.

Las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos serán propuestas por los Ayuntamientos, en las leyes de ingresos que apruebe el Congreso.

Artículo 3

Se concentrarán en la Tesorería en el plazo señalado en el artículo anterior, los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público y los derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los órganos paramunicipales y comités, así como los ingresos que se obtengan por la suscripción de convenios, donativos y cualquier otro bien financiero o material que reciban por cualquier otro título no considerado en los anteriores. Por lo que estarán obligados a informar a quienes deban efectuar pago, transferencias o ministración que éstas deberán realizarse ante la Tesorería.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refieren (sic) el párrafo anterior, generará la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Municipal.

La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

Artículo 4 El pago extemporáneo de contribuciones dará lugar al cobro de recargos, a razón de 0.75 por ciento mensual calculados por cada mes o fracción que transcurra y se computarán a partir del día siguiente a la fecha o vencimiento del plazo de pago hasta su total liquidación.
Capítulo Segundo Artículos 5 a 9

De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 5 En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

Cuando de conformidad con el Código, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargo que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

  2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

  3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código.

Los recargos anteriores serán aplicables, siempre y cuando, no se contemplen en las leyes de Ingresos que hayan sido aprobadas por el Congreso.

Artículo 6

Las micro, pequeñas y medianas empresas de nueva creación, que inicien operaciones en los Municipios del Estado de Oaxaca, se les otorgará como mínimo un estímulo fiscal de 50 por ciento en los derechos por la integración y actualización al Padrón Fiscal Municipal de giros blancos y por la expedición de cédula de registro y autorización o su equivalente en, las Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 2017.

Para ser beneficiario del estímulo deberán:

  1. Acudir a la Tesorería Municipal o Dirección de Ingresos, según sea el caso, y

  2. Realizar el trámite dentro de los treinta días siguientes al inicio de operaciones.

Artículo 7 Las micro, pequeñas y medianas empresas de nueva creación, que soliciten dictamen de uso de suelo se les otorgará un estímulo fiscal del 50 por ciento en el monto a pagar por giro blanco o su equivalente en las leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 2017.
Artículo 8 Serán beneficiarias de un estímulo fiscal del 50 por ciento en el monto a pagar por concepto de derechos sobre anuncios y publicidad móvil y fija o su equivalente en las Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 2017, las micro, medianas y medianas empresas de nueva creación, que inicien operaciones en los Municipios del Estado de Oaxaca.
Artículo 9 Los Ayuntamientos podrán, sin contravenir las demás disposiciones establecidas en la presente Ley, establecer estímulos fiscales en la ley de ingresos respectiva.
Título Segundo Artículos 10 a 15

De los Ingresos y el Financiamiento

Capítulo Primero Artículos 10 y 11

De los Ingresos

Artículo 10 En el ejercicio fiscal 2017, los Municipios percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enlistan:

IMPUESTOS

Impuesto sobre los Ingresos

  1. Sobre rifas, sorteos, loterías y concursos

  2. Sobre diversiones y espectáculos públicos

    Impuestos sobre el Patrimonio

  3. Predial

  4. Sobre traslación de dominio

  5. Sobre fraccionamientos y fusión de bienes inmuebles

  6. Accesorios

    CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

  7. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social

    CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

  8. Contribuciones de mejoras por obras públicas

    DERECHOS

    Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público

  9. Mercados

  10. Panteones

  11. Rastro

    Derechos por Prestación de Servicios Públicos

  12. Alumbrado público

  13. Aseo público

  14. Por servicio de calles

  15. Por servicios de parques y jardines

  16. Por certificaciones, constancias y legalizaciones

  17. Por licencias y permisos

  18. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas

  19. Agua potable, drenaje y alcantarillado

  20. Inscripción al padrón municipal y refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios

  21. Inspección y Vigilancia

  22. Supervisión de Obra Pública

  23. Accesorios

    PRODUCTOS

    Productos de Tipo Corriente

  24. Productos derivados de uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a régimen de dominio público.

    Productos de Capital

  25. Enajenación de bienes muebles e inmuebles

  26. Enajenación de bienes muebles no sujetos a ser inventariados

  27. Otros productos que generen ingreso corriente

    APROVECHAMIENTOS

    Aprovechamiento de tipo corriente

  28. Derivados del sistema sancionatorio municipal

  29. Derivados de recursos transferidos al municipio

  30. Indemnizaciones

  31. Reintegros

  32. Incentivo derivado del Impuesto Sobre la Renta

    Aprovechamientos provenientes de obras públicas

  33. Garantías de cumplimiento, anticipo y vicios ocultos

    INGRESOS POR VENTA DE...

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