Codigo Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE OCTUBRE DE 2021.

Código publicado en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 9 de mayo de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1255

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

ARTÍCULO PRIMERO

SE EXPIDE EL CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 19

DE LAS DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 1 Las personas físicas, morales y las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.

Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables, por las que deban pagar contribuciones o aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o Municipales, y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código no les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

Artículo 2 Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Ayuntamiento.- Al Órgano de Gobierno del Municipio;

  2. Código.- Al Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

  3. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  4. Entidades Municipales.- Los organismos públicos descentralizados municipales y los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio;

  5. INPC.- Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;

  6. Municipio.- Al nivel de gobierno establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca;

  7. Síndico.- Al Representante Jurídico del Municipio;

  8. Tesorería.- Al Órgano de recaudación de los Ingresos Municipales, y

    (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

  9. Tribunal.- Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;

Artículo 3 La recaudación proveniente de todos los ingresos del Municipio se hará por la Tesorería.

El Municipio podrá ser auxiliado para el cobro de las contribuciones municipales, por el Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos privados, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control, que en su caso determinen. Para tales efectos el Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de acuerdos, contratos o convenios con los entes antes señalados.

Artículo 4 Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa y época de pago de las contribuciones municipales, así como las que establecen infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta.

Las disposiciones fiscales no previstas en el párrafo anterior, se interpretarán sin que se contravenga la naturaleza del derecho fiscal utilizando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, las normas del derecho común vigentes en el Estado y el derecho federal común.

Las participaciones y aportaciones y demás ingresos que reciba el Municipio de la Federación y del Estado, se regularán por las leyes de la materia respectivas y por los convenios de coordinación que se celebren con estos últimos.

Artículo 5 Son ordenamientos fiscales municipales, además del presente Código:
  1. Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca;

  2. Las Leyes anuales de Ingresos;

  3. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;

  4. Los convenios de colaboración administrativa y sus anexos, que celebre con la Federación, el Estado y, en general con cualquier otro Municipio, en materia fiscal; y

  5. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.

Artículo 6 Son autoridades fiscales municipales para los efectos de este Código y demás disposiciones municipales vigentes, las siguientes:
  1. El Ayuntamiento;

  2. El Presidente Municipal;

  3. Tesorero y los Titulares de las áreas administrativas que le estén jerárquicamente subordinadas;

  4. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los Convenios de Colaboración celebrados, así lo prevengan, y

  5. Quienes conforme a las disposiciones legales municipales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.

Las autoridades fiscales del Municipio podrán coordinarse con las autoridades fiscales estatales, para el mejor cumplimiento de este Código, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las facultades que expresamente señalen los convenios o acuerdos respectivos en términos de las disposiciones fiscales municipales, por lo que en contra de los actos que realicen, solo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en este Código.

Artículo 7 Se considera domicilio fiscal:
  1. Tratándose de personas físicas:

    1. El lugar que hubiere señalado como domicilio ante la autoridad fiscal Municipal;

    2. El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas; y

    3. A falta de domicilio en los términos antes señalados, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los contribuyentes.

    Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos a), b) y c) de la fracción I de este artículo o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

  2. Tratándose de personas morales o unidades económicas sin personalidad jurídica:

    1. El local en que esté establecida la administración principal del negocio, si ésta se ubica en el Municipio;

    2. En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el principal establecimiento. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales; y

    3. A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

  3. En el caso del Impuesto Predial, el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal respectiva.

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales municipales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.

    Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades conforme a las demás disposiciones de este Código.

    Las personas domiciliadas fuera del Municipio que perciban ingresos cuya fuente se localice en el territorio del Municipio respectivo, o realicen...

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