Ley Ganadera del Estado de Nuevo Leon

LEY GANADERA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 7 DE DICIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 16 de mayo de 1994.

EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN DECRETAR LO QUE SIGUE:

DECRETO:

NUM. 291

LEY GANADERA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO I Artículos 1 a 7

GENERALIDADES

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1o Esta Ley es de orden público y de interés social, sujetándose a la misma todo lo concerniente a la explotación de especies animales.
Artículo 2o Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Ganadero: A la persona física o moral que, teniendo definido su asiento de producción, se dedique a la explotación de especies animales.

  2. Ganadería: Toda actividad necesaria para la cría, reproducción, mejoramiento, preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización y explotación de especies animales.

  3. Becerro: Cría de bovino, hembra o macho, que se encuentra en período de lactancia y que es destetado entre siete y nueve meses de edad.

  4. Ternero: Bovino joven, hembra o macho con una edad entre siete y doce meses.

  5. Torete: Bovino macho entero, con una edad entre doce y treinta meses.

  6. Novillo: Bovino macho joven que ha sido castrado en los primeros meses de vida antes de alcanzar la maduración sexual y cuya edad puede variar entre doce y cuarenta y dos meses.

  7. Novillona o vaquilla: Hembra joven que nunca ha parido, cuya edad varía entre doce y treinta y seis meses.

  8. Vaca: Hembra bovina adulta, que ha tenido uno o más partos.

  9. Toro: Macho adulto entero, sexualmente maduro con una edad de treinta meses en adelante.

  10. Buey: Macho bovino adulto, castrado después de mostrar caracteres sexuales secundarios.

  11. Caballo o yegua: Masculino y femenino, mamíferos ungulados de la familia de los equinos, desde su nacimiento hasta los dos años, los machos reciben el nombre de potrillos y las hembras el de potrancas; de los dos años en adelante caballos y yeguas.

  12. Asno o burro: solípedo, animal de carga de la familia de los equinos.

  13. Macho: Cuadrúpedo híbrido resultante de la cruza de la asna o burra y del caballo.

  14. Mula: Cuadrúpedo híbrido resultante de la cruza del asno y de la yegua.

  15. Cerdo: Animal doméstico mamífero de la familia de los suidos.

  16. Cabra: Mamifero rumiante de la familia de los cavicornios.

  17. Conejo: mamífero roedor de la familia de los leporidos, género liebre.

  18. Abeja: Pertenece al orden de los himenópteros, de la familia de los ápidos; vive en las colmenas donde produce cera y miel.

  19. Chinchilla: Mamifero del orden de los roedores.

  20. Oveja: Pequeño rumiante ovino, hembra del carnero.

  21. Ave: Ovíparo de pico córneo y cuerpo cubierto de plumas.

  22. Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y subproductos.

  23. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o por quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales.

  24. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero.

  25. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada.

  26. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales.

  27. Médico Veterinario: Profesional con cédula de la Secretaría de Educación Pública de médico veterinario o médico veterinario zootecnista.

  28. Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población.

  29. Rastro: Establecimiento municipal o privado, donde se da el servicio para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos.

  30. Subproducto animal: El que se deriva de un producto pecuario cuyo proceso de transformación no se asegura su desinfectación o desinfección.

  31. Zona libre: Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga específica de animales, durante un período preciso, de acuerdo con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que establezca la Secretaría.

  32. Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): Cualquier negociación o empresa autorizada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar los ganados de abasto o sus carnes, productos o subproductos en que se observen los preceptos de la Ley y el reglamento de la industrialización sanitaria de la carne.

Artículo 3o Se considera como ganado mayor las especies bovina y equina, por ganado menor las especies ovina, caprina y porcina

Dentro de las especies diversas por extensión, se comprenderán las aves, abejas, conejos, chinchillas, y todos aquellos animales domésticos que constituyan una explotación zootécnico-económico.

Artículo 4o La presente Ley tiene por objeto:
  1. La planeación, fomento y defensa de la ganadería.

  2. La organización y orientación para aumentar el rendimiento de la explotación ganadera y procurar el aprovechamiento racional de las especies.

  3. El cumplimiento de las medidas de sanidad prescritas por la legislación de la materia.

  4. La regulación de la propiedad del ganado, su movilización, su sacrificio, sus productos y subproductos.

  5. El fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan; y

  6. La conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 7

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5o Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. La Secretaría del ramo.

  3. Los Presidentes Municipales; y

  4. Las demás autoridades municipales y estatales que como auxiliares, sean requeridas para el cumplimiento de los actos que deriven de esta Ley.

Artículo 6o Son organismos de cooperación de las autoridades señaladas en el artículo anterior:
  1. La Unión Ganadera Regional de Nuevo León de Nuevo León (sic); y

  2. Las Asociaciones Ganaderas Locales y las demás Asociaciones legalmente constituidas conforme a esta Ley.

Artículo 7o La Secretaría del ramo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Elaborar y proponer ante el Gobernador del Estado los programas y medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la ganadería.

  2. Impulsar la explotación pecuaria y propagar entre los ganaderos la conveniencia de orientarla conforme a las técnicas modernas de producción, a fin de hacerla cada vez mas intensiva.

  3. Promover y apoyar la organización de los ganaderos, avicultores, apicultores, porcicultores y demás relacionados.

  4. Fomentar la construcción de obras de infraestructura tendientes a intensificar la producción y la conservación de los recursos naturales relacionados con la ganadería.

  5. Promover la resiembra y reforestación de agostaderos deteriorados, con el fin de producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo.

  6. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos ganaderos para el abastecimiento del mercado interno y apoyar la mejor organización económica de los productores.

  7. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios; fomentar las engordas de ganado; la instalación de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras y otras; así como promover Uniones de Crédito para el financiamiento de la pequeña y mediana industria ganadera.

  8. Propiciar el abasto de acuerdo con la demanda del consumo general.

  9. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal e intervenir en los casos que ésta u otras leyes le señale.

  10. Elaborar el censo ganadero; y

  11. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le confieran.

TITULO II Artículos 8 a 47

PROPIEDAD DEL GANADO

CAPITULO PRIMERO Artículos 8 a 25

DE LAS MARCAS

Artículo 8o La propiedad del ganado en el Estado se acredita preferentemente:
  1. Con el fierro, para el ganado mayor.

  2. Con la señal (marca de sangre), en la oreja, para el ganado menor y para el bovino menor de un año.

  3. Con los documentos que conforme a la Ley tengan validez para ese objeto, siempre y cuando en ellos se describan y diseñen, las marcas de fuego o las señales de sangre correspondientes a los animales que ampare el documento; y

  4. En su defecto con los medios de prueba establecidos en el derecho común.

Artículo 9o El fierro o señal a que se refiere esta Ley, deberá registrarse en la Secretaría General de Gobierno, la cual expedirá, revalidará y cancelará en su caso el certificado correspondiente.
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