Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 12 de mayo de 1993.

MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Tamaulipas.-Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 39

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO I

DEL OBJETO Y MATERIA DE ESTA LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y tendrán aplicación en el Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 2o Es el objeto de la presente Ley, el establecimiento de las bases para el ejercicio de la actividad pecuaria y su relación equilibrada con los elementos naturales, con el propósito de lograr su desarrollo sostenible; el fomento, sanidad, protección y explotación económica de las especies animales; y el fortalecimiento de todas las formas de organización que tiendan al logro de estos fines.
ARTICULO 3o Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
  1. Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la producción y comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados con la actividad pecuaria.

  2. Los terrenos, bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la ganadería.

  3. Los abrevaderos de uso común y las vías pecuarias.

ARTICULO 4o Los animales susceptibles de explotación se clasifican:
  1. Ganado Mayor. Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última la caballar, mular y asnal.

  2. Ganado Menor. Las especies ovina, caprina y porcina.

  3. Aves de corral. Gallináceas, pavo común, patos, gansos, palomas y codornices.

  4. Especies diversas. Abejas, conejos, minks, perros, gatos, y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5o Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  2. El Secretario de Desarrollo Rural.

  3. El Subsecretario del ramo.

  4. El Director del ramo.

  5. Los Inspectores de Ganadería.

  6. Los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

ARTICULO 6o El Gobernador del Estado es la autoridad facultada para dictar y aplicar las medidas necesarias para la consecución de los fines de esta Ley, las que ejercerá directamente o a través de la Secretaría de Desarrollo Rural.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

ARTICULO 7o Para los efectos de la presente Ley se denominará La Secretaría a la de Desarrollo Rural, cuyas atribuciones en materia ganadera son:
  1. Formular y ejecutar el Programa Estatal Ganadero.

  2. Formular los Reglamentos a esta Ley.

  3. Fomentar, apoyar y fortalecer a las organizaciones de ganaderos a través de sus Uniones, Asociaciones Locales o Especializadas.

  4. Fomentar la constitución de Asociaciones en Participación y especialmente, Sociedades de Solidaridad Social.

  5. Realizar programas para el mejoramiento del ganado, terrenos, bienes, infraestructura y equipamiento, dedicados o relacionados con la ganadería.

  6. Fomentar la diversificación e integración de las empresas ganaderas.

  7. Promover el desarrollo y aplicación de sistemas de producción integrales y de ecotecnias que garanticen la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

  8. Mantener actualizado el inventario de productores, ganado, predios, infraestructura y equipamiento.

  9. Mantener actualizado el padrón de registro de los ganaderos y el de identificación de su ganado.

  10. Autorizar nuevas vías pecuarias, derechos de acueducto y abrevaderos de uso común.

  11. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación para la realización de los fines de esta Ley.

  12. Aplicar medidas para proteger la salud animal.

  13. Difundir los conocimientos sobre producción y sanidad animal.

  14. Nombrar a los Inspectores de Ganadería.

  15. Inspeccionar animales, predios y locales destinados al procesamiento de sus productos.

  16. Controlar la movilización de animales.

  17. Sancionar las infracciones que se cometan cuando sean de su competencia.

  18. Apoyar la realización de eventos promocionales, tecnológicos y científicos relacionados con la ganadería.

  19. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 10

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES PECUARIOS

ARTICULO 8o Las organizaciones ganaderas deberán constituirse en los términos de Ley; en consecuencia, tendrán las obligaciones y facultades que los ordenamientos de la materia les señalen

Para recabar las cuotas que fijen a quienes en términos de Ley deban cubrirlas, podrán hacerlo directamente o mediante convenios de concertación que celebren con la autoridad Estatal o Municipal.

Los ejidatarios, comuneros y propietarios podrán organizarse de acuerdo a sus intereses de producción, observando las disposiciones de la Ley que regule su forma de organización y la de Asociaciones Ganaderas.

ARTICULO 9o Son organizaciones auxiliares para la aplicación de esta Ley, cuando el Ejecutivo del Estado expresamente les delegue facultades:
  1. Las organizaciones de ganaderos.

  2. Las asociaciones o colegios de profesionistas del ramo.

  3. Las dependencias, comités y organizaciones previstas por esta Ley.

ARTICULO 10 Toda persona física o moral que se encuentre registrada ante La Secretaría, podrá gozar de los beneficios que se deriven de los Programas establecidos o convenidos por el Gobierno del Estado.
TITULO II Artículos 11 a 37

DE LA PRODUCCION PECUARIA

CAPITULO I Artículos 11 a 16

DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 11 La propiedad originaria de los animales corresponde al criador y se acredita en la siguiente forma:
  1. En el ganado mayor: con la marca y el fierro registrados ante la Secretaría, pudiendo agregarse señal, tatuaje, arete o adminículo subcutáneo.

  2. En el ganado menor: con la señal, el arete, el tatuaje o el adminículo subcutáneo registrados ante la Secretaría.

  3. En el ganado mayor de raza pura o estabulado: con cualquiera de las formas de identificación descritas en las fracciones anteriores, acompañándose en primer caso con el registro expedido por la Asociación Especializada respectiva.

ARTICULO 12

La propiedad derivada se adquiere por compraventa, donación, permuta, herencia o cualquier otro medio legal de transferencia, y se acredita con documentos, según las reglas generales del Derecho, en los cuales se asiente una reseña pormenorizada del animal, así como con las formas de identificación registradas, además de la aplicación de la venta en ganado mayor, la cual podrá omitirse en el ganado de raza pura o cuando la documentación mencione que el ganado se traslada para exportación.

ARTICULO 13 Es obligatorio para los propietarios de más de 10 cabezas de ganado mayor o de 30 de ganado menor, registrarse ante La Secretaría como productor pecuario y registrar y usar las formas de identificación a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 14 Las formas de identificación del ganado deberán ser revalidadas ante La Secretaría dentro de los primeros noventa días naturales de los años terminados en "0" y "5".
ARTICULO 15 Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. Fierro.- Es la figura que a fuego o en frío se estampa en el ganado mayor para acreditar la propiedad.

  2. Marca.- Es la figura que a fuego o en frío se estampa en el ganado mayor para acreditar la propiedad y se aplica en animales menores de un año.

  3. Venta.- Es la figura que a fuego o en frío se estampa en el ganado mayor cuando se transfiere la propiedad.

  4. Señal.- Es el corte o incisión que en las dos orejas se le hace al ganado para acreditar la propiedad.

  5. Tatuaje.- Es la figura que a tinta se estampa en la piel de los animales mediante diferentes procedimientos, y dejan una marca indeleble.

  6. Arete.- Es el objeto grabado con figura, letras o números que se fijan en las orejas del ganado.

  7. Adminículo subcutáneo.- Es el microcircuito que se coloca bajo la piel de los animales y contiene información que los identifica y acredita la propiedad.

ARTICULO 16 La propiedad de las pieles se acreditará en la misma forma que la de los animales.
CAPITULO II Artículos 17 a 21

MOVILIZACION DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

ARTICULO 17 Toda movilización de animales y sus productos deberá ampararse con el Documento Unico para Tránsito de Ganado, autorizado y expedido por el Inspector de Ganadería encargado de la Caseta de Vigilancia, el cual deberá acompañarse del certificado zoosanitario y la documentación que acredita la propiedad o procedencia legal del ganado.
ARTICULO 18 Es obligación de quienes movilicen animales y sus productos, presentar la documentación correspondiente en las Casetas de Vigilancia, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR