Ley de Fomento a la Proveeduria del Estado de Baja California

LEY DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección VI del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 20 de abril de 2018.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NO. 202 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO NO. 202

ÚNICO.- Se aprueba la creación de la Ley de Fomento a la Proveeduría del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 55
Capítulo I Objeto de la Ley Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Baja California y tiene por objeto apoyar, fomentar, promover y mantener la actividad de la proveeduría que realicen los particulares en el Estado, así como la creación de políticas públicas relacionadas en la materia, promoviendo la competitividad y el desarrollo económico sustentable, a través de una Política de Desarrollo Empresarial sustentada en las vocaciones regionales, conforme a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Desarrollo Económico y de Planeación y Finanzas, mismas que se coordinarán con las demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales, Ayuntamientos, u organismos integrantes del sector privado, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Las Secretarías, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, se encuentran facultadas para interpretar esta Ley y su Reglamento, así como para emitir los lineamientos de carácter general que resulten aplicables para su adecuado y efectivo cumplimiento.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  2. Cadena Productiva: Cada una de las etapas del proceso de producción empresarial de un bien o servicio que abarca desde la obtención de sus insumos originarios, su transformación a producto, distribución y consumo;

  3. Comité: El Comité para el Desarrollo de Proveedores;

  4. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Proveedores;

  5. Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto social sea llevar a cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes y servicios para el mercado relacionadas con actividades de proveeduría, tales que involucren la obtención de insumos o mercancías sustancialmente fabricadas en el Estado, destinados a la incorporación de sus procesos y/o fabricación de productos en el Estado, o a la industria de exportación.

  6. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;

  7. Estímulos: Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las disposiciones fiscales de carácter estatal;

  8. Fondo: El Fondo para el Financiamiento al Fomento de la Proveeduría;

  9. Fomento a la Competitividad: Acciones tendientes a propiciar la calidad del ambiente económico e institucional para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas y el aumento de la productividad; y a nivel Empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad;

  10. Fomento a la proveeduría: Acciones económicas, jurídicas, políticas, sociales, comerciales, de capacitación o tecnológicas que contribuyan al progreso de la proveeduría;

  11. Incubadoras: Las instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades gubernamentales que forman parte del programa de incubadoras para el fomento de la proveeduría;

  12. Ley: La Ley de Fomento a la Proveeduría para el Estado de Baja California;

  13. MIPYMES: La micro, pequeña y mediana Empresa, de conformidad con la estratificación establecida por la legislación vigente y que se encuentren legalmente constituidas.

  14. Proveedor local: Se entenderá por proveedor local a la persona física o moral con domicilio en el Estado, siempre y cuando fabrique o produzca el insumo dentro de la misma circunscripción estatal.

  15. Proveeduría: Se entenderá por proveeduría la actividad comercial mediante la cual una persona física o moral suministra a otra parte insumos con el propósito de que sean incorporados a la cadena productiva de algún bien o servicio.

  16. Registro: El Registro Estatal de Proveedores;

  17. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento a la Proveeduría del Estado de Baja California; y,

  18. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California.

Capítulo II Sujetos de la Ley Artículos 4 a 7
Artículo 4 Serán considerados sujetos de aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas atribuciones:
  1. La Secretaría;

  2. La Secretaría de Planeación y Finanzas;

  3. El Comité para el Desarrollo de Proveedores;

  4. El Consejo Consultivo;

  5. Los Ayuntamientos; y,

  6. Las Dependencias del Estado que incidan o participen en el cumplimiento de la Ley.

Artículo 5 Para la implementación de las atribuciones y obligaciones de los sujetos de la Ley, la Secretaría podrá celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con las dependencias y entidades públicas y privadas, que estime conveniente para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 6 La Secretaría deberá coordinarse con el Comité para el Desarrollo de Proveedores y con su Consejo Consultivo con el fin de cumplir con las diversas disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7 Las empresas deberán estar legalmente constituidas como sociedades mercantiles.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 20

Del Comité para el Desarrollo de Proveedores

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 8 a 14
Artículo 8

El Comité para el Desarrollo de Proveedores es un órgano ciudadano e independiente que auxiliará a la Secretaría, cuyo objetivo principal es encauzar, de manera ordenada los esfuerzos de la sociedad civil en cuanto a las necesidades en el sector de la proveeduría local, así como participar en la elaboración de las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico sustentable en la región.

Artículo 9 El Comité se integrará por cinco ciudadanos que durarán en el cargo de sus funciones por dos años de manera honoraria y serán designados de forma escalonada en los términos que dicten los lineamientos internos de carácter general que emitan

Los ciudadanos electos desempeñarán su encargo sin percibir salario por dicha responsabilidad.

Artículo 10 Para ser integrante del Comité, se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano, residente por un tiempo mayor de 5 años en el Estado de Baja California que se haya destacado por su contribución en el sector privado en el ejercicio de actividades relacionadas a la proveeduría local;

  2. Haberse desempeñado cuando menos tres años en el ejercicio profesional en el sector de la proveeduría local o en actividades relacionadas con la materia de esta Ley; y,

  3. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador de la República, Diputado Federal o local, Alcalde o Gobernador de alguna Entidad Federativa Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los tres años previos a su designación.

Artículo 11 El Presidente del Comité será electo con el voto de la mayoría de sus integrantes, y será el representante del mismo en las reuniones de trabajo que se lleven a cabo para el desarrollo de la proveeduría local, ante cualquier representante Estatal.
Artículo 12 El Comité se reunirá públicamente, previa convocatoria de su Presidente, en sesiones ordinarias cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria cuando así se requiera

Tomarán sus decisiones por la mayoría de votos de sus miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Los integrantes podrán designar a su respectivo suplente quien sólo podrá participar en ausencia del titular.

Artículo 13 El Comité, a la terminación del período de alguno de sus integrantes, informará a su Consejo Consultivo de la vacante para que a los 30 días posteriores, este emita la convocatoria pública correspondiente.

En caso de no haberse emitido la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Comité será el encargado de publicarla.

Artículo 14 Los integrantes del Comité podrán ser removidos a petición de los demás integrantes o por solicitud del Consejo Consultivo conforme a los lineamientos de carácter interno que para tales efectos se emitan.
Capítulo II De las Atribuciones del Comité para el Desarrollo de Proveedores Artículo 15
Artículo 15 El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar los lineamientos de carácter...

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