Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Queretaro

LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 30 del Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 2 de mayo de 2022.

MAURICIO KURI GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY QUE CREA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

ARTÍCULO PRIMERO

Se crea la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro; para quedar como sigue:

Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, con base en los principios de justicia en la distribución de los ingresos, equidad social y el bien común, para coadyuvar al impulso del desarrollo humano, comunitario y social, teniendo por objeto:
  1. Fomentar a las organizaciones de la sociedad civil, en su creación legal, participación, fortalecimiento y permanencia;

  2. Crear el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, con el que puedan participar de los beneficios contenidos en esta Ley;

  3. Fijar las bases de la participación de las organizaciones de la sociedad civil, en coordinación con las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ejecución, seguimiento y vigilancia en el cumplimiento de la presente Ley;

  4. Determinar los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, sujetas a la presente Ley;

  5. Facilitar y fomentar que las organizaciones de la sociedad civil realicen las actividades a que hace referencia la presente Ley;

  6. Promover la creación de redes entre las organizaciones de la sociedad civil, que persigan un objetivo común;

  7. Establecer convenios de concertación social, como instrumento legal que permita realizar esfuerzos conjuntos entre los sectores público, social y privado, para fortalecer el desarrollo humano, social y económico del Estado de Querétaro; y

  8. Determinar las sanciones aplicables a las organizaciones de la sociedad civil y autoridades que incurran en actos u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Agrupaciones: Las organizaciones de ciudadanos que no se encuentran constituidos formalmente;

  2. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad civil, mediante la utilización de las aportaciones y apoyos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

  3. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho provenientes de las aportaciones y apoyos públicos que reciban, de manera individual o conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables;

  4. Comité: El Comité Técnico Consultivo;

  5. Consejo: El Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  6. Dependencias: Las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  7. OSC: Las organizaciones de la sociedad civil a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley;

  8. Página web: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

  9. Redes: El conjunto de organizaciones de la sociedad civil, que se agrupan para sumar esfuerzos bajo uno o varios objetivos comunes, sin que ello implique realizar una constitución de una asociación que las agrupe;

  10. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil; y

  11. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo 3

Podrán acogerse y disfrutar de las aportaciones y apoyos públicos que establece esta Ley, conforme a las disponibilidades presupuestales anuales que se dispongan, todas las OSC mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere la presente Ley dentro del Estado de Querétaro, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

Artículo 4

Las OSC que pretendan conformarse o que se encuentren constituidas como asociaciones o sociedades civiles, fundaciones de beneficencia o instituciones de asistencia privada, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo, podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.

Artículo 5 Las OSC y redes sujetas a esta Ley no podrán perseguir fines de lucro, ni de proselitismo partidista, político electoral o religioso.
Capítulo Segundo Artículo 6

Del fomento a las organizaciones de la sociedad civil

Artículo 6 El fomento de las OSC tiene como sustento la consolidación constitucional de un estado democrático, por lo que mediante esta Ley y su normatividad complementaria se perseguirán las finalidades siguientes:
  1. Que las OSC constituidas tengan acceso a capacitación y asesoría para su profesionalización e institucionalización;

  2. Que las OSC sean reconocidas como agentes protagonistas y corresponsables del desarrollo humano, social y bien común de la sociedad queretana, mediante la incidencia en la creación, establecimiento, ejecución y vigilancia de programas y políticas públicas; y

  3. Que las OSC puedan difundir públicamente a la ciudadanía las actividades que cada una desarrolla, mediante la realización de foros, encuentros, conferencias y cualquier otro acto encaminado a ello.

Capítulo Tercero Artículos 7 a 15

De las autoridades responsables

Artículo 7 El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro tiene entre sus facultades y obligaciones, la promoción del desarrollo social equilibrado y armónico en la Entidad, lo que para efectos de esta Ley y en materia de fomento a las OSC, serán ejercidas mediante el Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 8 El Consejo será el órgano supremo encargado de coordinar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las OSC y las actividades que realizan.
Artículo 9 El Consejo estará integrado por:
  1. Una Presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  2. Una Secretaría Técnica, que será la persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;

  3. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;

  4. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;

  5. La persona titular de la Secretaría de Educación;

  6. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social:

  7. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

  8. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro;

  9. La persona titular de la Junta de Asistencia Privada; y

  10. La persona titular de la presidencia del Comité Técnico Consultivo que refiere la presente ley.

A invitación de la persona titular de la Presidencia, las demás dependencias u órganos adscritos de la administración pública estatal, cuando se traten de asuntos de su competencia, así mismo, podrá invitar a especialistas en la materia de que se trate, en los casos en que se considere necesaria su presencia.

Artículo 10 Para el cumplimiento de su encargo el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Definir las políticas públicas y acciones para el fomento de las OSC y las actividades que realizan;

  2. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente Ley;

  3. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con el fomento a las OSC y las actividades que realizan;

  4. Analizar las recomendaciones que realice el Comité Técnico Consultivo; y

  5. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11 La coordinación del Consejo estará a cargo de la Secretaría Técnica, quien será la encargada de emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias semestrales y las extraordinarias que sea necesarias; teniendo, además, la facultad de interpretación de esta Ley para efectos administrativos.
Artículo 12 Las dependencias, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio de los derechos que refiere la presente ley, fomentando a las OSC y las actividades que realicen, mediante una o varias de las siguientes acciones:
  1. Establecer medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las OSC, conforme a su asignación presupuestal;

  2. Concertar y coordinar con las OSC para impulsar la realización de las actividades previstas en esta Ley;

  3. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyen a que las OSC accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta Ley establece;

  4. Realizar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las OSC en el desarrollo de sus actividades;

  5. Celebrar, de conformidad con...

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