Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE OCTUBRE DE 2014.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 22 de mayo de 2004.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO PATRICIO MARTINEZ GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 1046/04 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO La Sexagésima Legislatura del H

Congreso del Estado de Chihuahua expide la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 92
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Del Objeto y Aplicación de la Ley

(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014)

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la conservación, protección, restauración, producción, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales en el Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO 2 Son objetivos de esta Ley:
  1. Definir los criterios de la política forestal estatal, así como sus instrumentos de aplicación y evaluación;

  2. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para desarrollar la capacidad operativa e integralidad, base del desarrollo forestal sustentable;

  3. Hacer respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos de la fracción VI, del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;

  4. Establecer los mecanismos para promover, en el ámbito de su competencia:

    1. La protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales localizados en el Estado, así como la ordenación y el manejo forestal;

    2. La recuperación y desarrollo de bosques en terrenos preferentemente forestales para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas;

    3. La conservación y regulación del aprovechamiento y uso sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables;

    4. La conservación y consolidación de las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo afecte su permanencia y potencialidad;

    5. Las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;

    6. Acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;

    7. La regulación del pastoreo en zonas forestales, especialmente para áreas perturbadas y/o de regeneración;

    8. La cultura forestal en todos los ámbitos, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

    9. La comercialización de los productos forestales maderables y no maderables.

  5. Llevar a cabo acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de plagas y enfermedades forestales;

  6. Promover el uso de la ventanilla única de atención institucional a través del Gobierno del Estado y los Municipios para los usuarios del sector forestal;

  7. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones Estatales y Municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;

  8. Facilitar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal a través de los mecanismos pertinentes;

  9. Promover la creación de instrumentos de apoyoe conómicos (sic) para fomentar el desarrollo forestal; e

  10. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal en los pueblos y comunidades indígenas.

ARTÍCULO 3 Se declara de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales con el propósito de evitar la erosión del suelo y mantener su capacidad para generar bienes y servicios ambientales;

  2. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica; y

  3. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio temporal o permanente a fauna y/o flora en peligro de extinción.

ARTÍCULO 4 Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad establecido por la legislación de la materia.
ARTÍCULO 5 En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de:
  1. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su reglamento;

  2. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y sus reglamentos;

  3. La Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua y su reglamento.

CAPÍTULO II Artículo 6

De la terminología empleada en esta Ley

ARTÍCULO 6 Además de las definiciones contenidas y derivadas de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Consejo: Consejo Estatal Forestal de Chihuahua, creado conforme a lo dispuesto por la Ley General.

  2. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre o por fenómenos naturales, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana.

  3. Desarrollo Sustentable: El que las actividades comprendidas en terrenos forestales, aseguren la conservación permanente de estos recursos, la biodiversidad y los servicios ambientales que presta dicho territorio.

  4. Dirección: Dirección de Desarrollo Forestal de la Secretaría de Desarrollo Rural.

  5. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y/o depósito de las partículas del suelo por acción del agua, el viento y/o actividades humanas.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  6. Evaluación Técnica.- Es la actividad que deberá realizar la Secretaría, a través de la Dirección de Desarrollo Forestal, en las plantaciones del Estado, sobre todo en aquello que incida en los procesos de permanencia, potencialidad y desarrollo del medio forestal y en sus productos, así como en el medio ambiente. Dicha actividad tendrá como propósito formular un juicio de valor con la intención de tomar decisiones respecto a la conservación y consolidación de las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sustentable.

  7. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja.

  8. Ley de Planeación: Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.

  9. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

  10. Revegetación: Trasplante de plantas que no sean árboles.

  11. Rendimiento Sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva.

  12. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.

  13. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que en su momento haya estado cubierto de vegetación forestal maderable y/o no maderable, y que por condiciones de clima, suelo y topografía, resulta más apto para el uso forestal que para otros usos.

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  14. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie específica establecida mediante decreto que expida el Titular del Ejecutivo Federal, o para una especie en estatus, amenazada o en peligro de extinción determinada por las Normas Oficiales Mexicanas.

CAPÍTULO III Artículo 7

De la Coordinación entre Federación, Estados y Gobiernos Municipales

ARTÍCULO 7 La coordinación entre Federación, Estado y Municipios será ejercida de conformidad con la distribución de competencias que hace la Ley General y la presente Ley, atendiendo además a lo dispuesto en otros ordenamientos aplicables.

Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar convenios entre ellos y/o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley General y la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 20

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 8 a 12

De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

ARTÍCULO 8 El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal tomando como base la distribución de competencias prevista en la Ley General, esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 9 Corresponden al Estado las siguientes obligaciones y atribuciones:
  1. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en el Estado y sus instrumentos;

  2. Elaborar, coordinar y aplicar los...

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