Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 14 de julio de 2004.

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 542

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO...

DECRETO # 542

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1° La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil encargadas de apoyar en:
  1. Asistencia Social, conforme a la Ley sobre Asistencia Social para el Estado de Zacatecas;

  2. Apoyo a la alimentación popular;

  3. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

  4. Asistencia Jurídica;

  5. El desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

  6. La promoción de la equidad de género;

  7. La aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;

  8. La cooperación para el desarrollo comunitario;

  9. La defensa y promoción de los derechos humanos;

  10. La promoción del deporte;

  11. La promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

  12. El aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales.

  13. La promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

  14. El fomento de acciones para mejorar la economía popular;

  15. La participación en acciones de protección civil;

  16. La prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento ó esta ley, y

  17. Las que determinan otras leyes que respalden la organización social en beneficio de la colectividad.

    Asimismo se establecen en esta ley las disposiciones generales que:

  18. Facultan a las autoridades para aplicar la presente ley;

  19. Determinan las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las actividades a que se refiere esta ley;

  20. Establecen los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley Establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y

  21. Definen la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y las Organizaciones de la Sociedad Civil beneficiarias.

Artículo 2° Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios;

  2. Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;

  3. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

  4. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organización (sic) y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;

  5. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  6. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;

  7. Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada;

  8. Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Paraestatal;

  9. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

  10. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

  11. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.

Artículo 3º Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones que, estando legalmente constituidas, realicen actividades a que se refiere la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
Artículo 4º Las organizaciones de la sociedad civil podrán gozar de los derechos que las mismas establecen, sus órganos de administración y representación, siempre y cuando estén integrados mayoritariamente por ciudadanos

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones nacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en donde funcionen.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 9

De las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 5º Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes que cumplan con el Artículo Primero de la presente ley.
Artículo 6º Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:
  1. Inscribirse en el Registro;

  2. Participar, conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;

  3. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el Artículo Primero de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

  4. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;

  5. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el Artículo Primero de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

  6. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia, previa disposición de las autoridades fiscales;

  7. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;

  8. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el Artículo Primero de esta ley;

  9. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios de carácter nacional y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;

  10. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;

  11. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el Artículo Primero de esta ley, y

  12. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.

Artículo 7º Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
  1. Estar inscritas en el Registro;

  2. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;

  3. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;

  4. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento estatales, nacionales así como de su patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

  5. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;

  6. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y...

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