Ley Federal de Procedimiento Administrativo. VIII-P-SS-494
Páginas | 283-287 |
REVISTA NÚM. 49, DICIEMBRE 2020
PRECEDENTE 283
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-494
NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.-
DEBE EXISTIR CONSTANCIA FEHACIENTE QUE DE-
MUESTRE SU RECEPCIÓN.- En términos del artículo 35
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la no-
ticación de la resolución denitiva puede realizarse váli-
damente mediante telefax, medios de comunicación elec-
trónica o cualquier otro medio. De ahí que es válido que la
autoridad notique la resolución denitiva, mediante correo
electrónico adjuntándola a este; pero, el referido artículo 35
prevé claramente que ello está supeditado al cumplimiento
de las condiciones siguientes: a) cuando así lo haya acep-
tado expresamente el particular, y b) siempre que pueda
comprobarse incontrovertiblemente que el destinatario re-
cibió el correo electrónico, así como la resolución denitiva
de forma íntegra como archivo adjunto. En consecuencia, la
autoridad debe asegurarse plenamente de que el particular
lo recibió, a través de un acuse de recibo que lo demuestre
en términos del artículo 210-A del Código Federal de Pro-
cedimientos Civiles. Por tal motivo, debe considerarse que
la noticación del acto impugnado no se realizó, por correo
electrónico, si la autoridad solo exhibe una impresión que
no contiene datos que demuestren indubitablemente su re-
cepción, es decir, si no exhibe el acuse de recibo correspon-
diente. La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho
de que la situación analizada puede generar la improceden-
cia o sobreseimiento del juicio por extemporaneidad, y por
ende, conforme al principio pro actione debe estar probada
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