Ley Estatal de Proteccion a Testigos

LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 22 de agosto de 2009.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 697/09 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley Estatal de Protección a Testigos, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
ARTICULO 1 Objeto y alcances de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que los intervinientes en riesgo en un proceso penal, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia.

ARTÍCULO 2 Testigos y allegados.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por testigos o intervinientes en riesgo en una investigación criminal o en un proceso penal, todas las personas que puedan verse intimidadas, amenazadas o presionadas por razón de su participación actual o futura, por ser testigos, víctimas o servidores públicos del sistema de justicia, o allegados a ellos.

Por allegados de los intervinientes se entiende, para los efectos de esta ley, a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de éste en el proceso.

ARTÍCULO 3 Competencia.

La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, recae en la institución del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas.

ARTÍCULO 4 Medidas suplementarias.

Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 5 Deber del Ministerio Público.

El Ministerio Público o los grupos especializados deberán informar, en la primera entrevista con los testigos, sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación criminal o en el proceso penal.

Las medidas de protección pueden extenderse a las personas allegadas con el interviniente, que se encuentren en riesgo con motivo de la participación de éste.

ARTÍCULO 6 Responsabilidad del imputado.

El o los imputados que resulten condenados por sentencia firme, responderán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección y asistencia otorgadas a los testigos y sus allegados, derivadas del delito por el que fueron condenados.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 15

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7 Obligación de colaboración.

Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

ARTÍCULO 8 Entidades de protección y asistencia.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

La protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, debe proporcionarlas el Ministerio Público, a través de la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito y demás obligados por la presente Ley.

El Ministerio Público podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los testigos y sus allegados en los términos de la presente Ley.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTÍCULO 9 Celebración de acuerdos.

A fin de lograr los objetivos de esta Ley, la Fiscalía General está facultada para celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de los intervinientes en riesgo.

ARTÍCULO 10 Presupuesto.

El Ejecutivo del Estado solicitará las partidas presupuestarias necesarias para el adecuado funcionamiento de los programas de protección a intervinientes en riesgo.

Los órganos de la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto.

ARTÍCULO 11 Gratuidad.

Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a los testigos y sus allegados en riesgo, será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.

ARTÍCULO 12 Políticas para la protección y asistencia.

Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados a proporcionar protección a los testigos y sus allegados en riesgo, según sea su ámbito de competencia, implementarán las políticas, estrategias y protocolos necesarios para tal efecto.

ARTÍCULO 13 Canalización a servicios sociales.

El Ministerio Público canalizará a los intervinientes en riesgo que así lo requieran, a los servicios sociales apropiados, destinados a su resguardo y protección de su integridad física y psicológica.

ARTÍCULO 14 Protección policial.

Los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, como órganos auxiliares del Ministerio Público, establecerán las medidas de vigilancia necesarias para la protección y asistencia de los testigos y sus allegados.

Los organismos policiales, establecerán grupos especiales para evaluar el grado de riesgo para los testigos y sus allegados y para ejecutar las medidas de protección y asistencia que hubieren sido ordenadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 15 Línea telefónica de emergencia.

El titular de la Oficina de Protección a Testigos, establecerá y mantendrá una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado.

El personal de esta oficina que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el evento al Ministerio Público y al titular de la Oficina de Protección a Testigos.

De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

De las llamadas recibidas a través de esta línea, se notificará al Ministerio Público, y a los órganos judiciales competentes cuando se reciban llamadas relacionadas sobre asuntos en los que hayan intervenido.

TÍTULO TERCERO Artículos 16 a 27

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 16 a 19

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 16 Principios.

Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los intervinientes en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el interviniente en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.

ARTÍCULO 17 Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección.

Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:

  1. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un interviniente y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en la investigación de un delito, o en un proceso penal;

  2. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las...

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