Ley Estatal de Obras Publicas

LEY ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 16 de noviembre de 2002.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

[...]

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O No. 278

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley Estatal de Obras Públicas, en los siguientes términos.

LEY ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 91
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1o La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
  1. El Gobierno del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

    (F. DE E., P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  3. Los organismos descentralizados del Estado y de los Municipios y los organismos autónomos a los que la ley les otorga ese carácter;

    (F. DE E., P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  4. Las empresas de participación estatal en las que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios; y

    (F. DE E., P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  5. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo.

    Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que requieran financiamiento para su realización, estarán regidos por esta Ley en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.

    Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

    Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en este ordenamiento.

    No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

    Tampoco estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley los contratos que celebren entre sí las Dependencias, las Entidades y los Ayuntamientos o de estos con Dependencias y Entidades Federales.

    Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

ARTÍCULO 2o Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría;

  2. Dependencias: las integrantes del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. Entidades: los Poderes Legislativo y Judicial, así como las mencionadas en las fracciones II a VI del artículo 1º de esta Ley;

  4. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

  5. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;

  6. Servicios: los servicios relacionados con las obras públicas a que se refiere el artículo 4o de este ordenamiento;

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)

  7. Sistema Electrónico de Compras Públicas: El sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

  8. Órgano de control: las Contralorías u órganos similares en los Poderes, los Ayuntamientos y las entidades.

ARTÍCULO 3o Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles

Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando impliquen modificación al propio inmueble;

  2. Los trabajos de exploración, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales del subsuelo;

  3. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

  4. Los trabajos de mejoramiento del suelo y subsuelo, desmontes, extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos agropecuarios;

  5. Los trabajos relacionados directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales de jurisdicción local;

  6. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista o bien cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten; y

  7. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4o

Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección y supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  2. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  3. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos, arqueológicos y de ingeniería de tránsito;

  4. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

  5. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

  6. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

  7. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-normativas y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

  8. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

  9. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros; y

  10. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 5o Las obras públicas y servicios que se realicen con cargo total o...

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