Ley Estatal del Deporte

LEY ESTATAL DEL DEPORTE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE MARZO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 17 de noviembre de 1993.

EL CIUDADANO SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER.

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 211

LEY ESTATAL DEL DEPORTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
Artículo 1o Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tienen por objeto coadyuvar en la formación y desarrollo integral de los habitantes del Estado de Nuevo León, a través del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 2o El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos deben considerar dentro de sus planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos para el desarrollo de las actividades deportivas.

(ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)

Artículo 2 Bis Se entiende por Deporte, la práctica de actividades físicas e intelectuales que los habitantes del Estado de Nuevo León, de manera individual o en conjunto, realizan con propósitos competitivos o de esparcimiento en apego a su reglamentación, con la finalidad de desarrollar las aptitudes del individuo.

(ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)

Artículo 2 Bis 1 La Función Social del Deporte es la de fortalecer la interacción e integración de la Sociedad, con el propósito de desarrollar de manera armónica las aptitudes físicas e intelectuales de las personas y contribuir a fomentar la solidaridad como valor social.
Artículo 3o El Sistema Estatal del Deporte está constituído por las acciones, recursos y procedimientos que se destinan a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado.
Artículo 4o El

Sistema Estatal del Deporte, estará a cargo del Ejecutivo del Estado y ejercerá sus atribuciones por conducto de la dependencia competente.

Artículo 5o El Sistema Estatal del Deporte excluye las actividades de promoción, organización, desarrollo y participación en materia de deporte que se realicen con la finalidad de obtener un lucro.
Artículo 6o El Sistema Estatal del Deporte establece para su funcionamiento:
  1. La participación obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;

  2. La coordinación del Estado y de los Municipios a través del Sistema Estatal del Deporte;

  3. La participación del Sector Social y Privado conforme a lo previsto en el Capítulo III de este Ordenamiento;

  4. Formular y ejecutar las políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte en el Estado;

  5. Formular el Programa Estatal del Deporte y llevar las acciones que de él se deriven; y

  6. Planear y programar los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del Deporte en el Estado de Nuevo León.

Artículo 7o Se crea el Registro Estatal del Deporte cuya finalidad es la de inscribir y llevar un registro actualizado de todos los deportistas, Organizaciones Deportivas, jueces, árbitros, técnicos, instalaciones para la práctica del deporte y eventos deportivos.
Artículo 8o La inscripción en el Registro Estatal del Deporte es condición para gozar de los estímulos y apoyos que se otorgan dentro del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 9o La dependencia competente designada por el Ejecutivo del Estado tendrá para los efectos de esta Ley las siguientes atribuciones:

I .- Coordinar el Sistema Estatal del Deporte;

  1. Ser el órgano rector para ejecutar la Política Estatal del Deporte;

    (REFORMADA, P. O. 21 DE MAYO DE 2021)

  2. Representar el Deporte Estatal ante las autoridades municipales, estatales e internacionales;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P. O. 21 DE MAYO DE 2021)

  3. Fomentar el desarrollo de los deportistas de alto rendimiento en el Estado; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P. O. 21 DE MAYO DE 2021)

  4. Las demás que otorguen otras disposiciones legales y las necesaria para el desarrollo del Deporte en el Estado.

Artículo 10 Es. obligatorio estimular en el Sistema Educativo del Estado, la promoción e impartición a la iniciación deportiva en los niveles de educación básica y media superior, así como en las instituciones de educación especial.
Artículo 11 Es de carácter obligatorio para toda persona que se dedica a impartir clases Teóricas o Prácticas de cualquier actividad deportiva en forma pública o privada, tener el reconocimiento oficial de estudios o en su caso obtenerlo a través de la institución que el Ejecutivo del Estado designe.
Artículo 12 Las Asociaciones y Administradores de establecimientos deportivos son corresponsables de que sus instructores, entrenadores y técnicos que impartan clases y seminarios cuenten con el reconocimiento oficial que acredite su capacidad para ejercer como tales.

En el incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la dependencia del deporte procederá, a través de las autoridades correspondientes, a la clausura del establecimiento.

Artículo 13 Corresponde a la Dependencia responsable del Deporte programar cursos de formación capacitación y actualización para Entrenadores e Instructores Deportivos y Profesores de Educación Física.
Artículo 14 Las instituciones educativas del Estado tanto públicas como privadas, dedicadas a la impartición de programas relacionados con la actividad deportiva, en niveles de Licenciatura, Postgrado, Técnicos, Seminarios, Diplomados o Cursos Semejantes, deben otorgar becas académicas para participantes designados por la dependencia competente, dentro de sus programas de capacitación.
CAPITULO II Artículos 15 a 17

DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 15 Corresponde a los Ayuntamientos la organización, desarrollo y fomento del deporte en su localidad.
Artículo 16 Los municipios se integran tanto al Sistema Estatal del Deporte como al Sistema Nacional del Deporte para alcanzar los siguientes fines:
  1. Planear y determinar sus necesidades en materia deportiva y los medios para satisfacerlos;

    (REFORMADA, P. O. 10 DE MAYO DE 2021)

  2. Determinar y otorgar los estímulos y apoyos para la organización, el desarrollo y fomento de la actividad deportiva;

    (REFORMADA, P. O. 10 DE MAYO DE 2021)

  3. Promover y apoyar a los organismos locales que desarrollen actividades deportivas e incorporarlos al Sistema Estatal del Deporte y

    (ADICIONADA, P. O. 10 DE MAYO DE 2021)

  4. La promoción de programas que desarrollen la práctica del deporte y el derecho a la cultura física que tienen todas las personas en los diferentes municipios del Estado.

Artículo 17 Los Ayuntamientos tendrán la siguiente normatividad, además de las atribuciones que esta Ley otorga:
  1. Vigilar el cumplimiento del Sistema Estatal del Deporte en el ámbito de su jurisdicción;

  2. Registrarse en el Sistema Nacional del Deporte en el que se incluya las Instalaciones deportivas de su territorio y vigilar su conservación, mantenimiento y uso adecuado;

  3. Procurar y promover espacios físicos destinados a la práctica del deporte en su jurisdicción territorial con apego a los planes, programas, declaratorias o disposiciones administrativas sobre desarrollo urbano; y

  4. Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas, privadas y sociales, con el objeto de patrocinar las actividades deportivas que se celebren en su localidad.

CAPITULO III Artículos 18 a 24

DE LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO

Artículo 18 El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos promoverán la participación de los sectores social y privado, así como de los organismos que realicen actividades deportivas con el fin de integrarlos al Sistema Estatal del Deporte a través de convenios de concertación.
Artículo 19 El sector social lo conforman las Organizaciones de carácter Político, Ciudadano, Sindical o Campesino, que con recursos propios, promueven y fomentan la práctica, organización, y desarrollo de actividades deportivas, en apoyo a los programas estatales y nacionales del Deporte.
Artículo 20 El sector privado se constituye por personas físicas o morales, que con recursos propios promueven y fomentan la práctica, organización y desarrollo de actividades deportivas en apoyo a los programas estatales y nacionales del Deporte.
Artículo 21 Los convenios de concertación deberán de establecer:
  1. La forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que se realicen dentro del Sistema Estatal del Deporte;

  2. Los estímulos y apoyos que se destinen para el desarrollo y fomento del deporte, considerando las actividades físicas, científicas y técnicas relacionadas con la actividad deportiva; y

  3. Las aportaciones que se realicen por las partes, tanto de acciones como de recursos en la promoción del deporte.

Artículo 22 Las instituciones Públicas y Privadas promoverán el deporte en sus planteles, impulsando a estudiantes y trabajadores a representarlos en competencias municipales, estatales, regionales, nacionales e internacionales.
Artículo 23 Se instituye el Servicio Social, tanto para los egresados de las Facultades de Organización Deportiva de las Instituciones Educativas de nivel superior con similares profesiones, consistente en prestar sus servicios profesionales por el tiempo establecido por cada institución educativa, en el desarrollo de los Programas Deportivos Municipales del Estado de Nuevo León

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