Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Jalisco



[N. DE E. ESTE ORDENAMIENTO CUENTA CON UNA REPUBLICACIÓN PUBLICADA EN LA SECCION V DEL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 43 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2023.]

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 15 DE MARZO DE 2023 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 14 DE MARZO DE 2023.]

Ley publicada en el Número 35 de la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 23 de febrero de 2023. (REPUBLICADA EN EL P.O. 14 DE MARZO DE 2023).

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 29153/LXIII/23 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO; EXPIDE LA LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE JALISCO; Y REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 27213/LXII/18

[...]

ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1
  1. La presente Ley es de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades de la Administración Pública Paraestatal.

  2. Las Entidades Paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán a lo establecido en esta Ley, a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, su respectiva ley orgánica, decreto o instrumento de creación, las leyes especiales y reglamentos, así como las disposiciones administrativas que emita el Gobernador del Estado, la Dependencia Coordinadora de Sector, la Secretaría de la Hacienda Pública, la Secretaría de Administración o la Contraloría del Estado.

  3. La Universidad de Guadalajara y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

Artículo 2
  1. Son Entidades Paraestatales:

    1. Organismos Públicos Descentralizados;

    2. Empresas de Participación Estatal; y

    3. Fideicomisos Públicos.

  2. Las Entidades Paraestatales deberán conducir sus actividades de conformidad con los criterios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control presupuestal, rendición de cuentas, inclusión, perspectiva de género y cuidado del medio ambiente.

Artículo 3
  1. Para los fines de esta Ley, se entenderá por:

  1. Comité Técnico: Es el Órgano máximo de decisión en los Fideicomisos Públicos;

  2. Coordinación General: Las Coordinaciones Generales Estratégicas que agrupan a las Dependencias y Entidades por materia y afinidad, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. Dependencia: Dependencia de la Administración Pública Centralizada a la que las Entidades podrán están (sic) sectorizadas conforme a la Ley aplicable y al acuerdo gubernamental correspondiente;

  4. Director General: Persona titular del Organismo Público Descentralizado o Fideicomiso que, conforme a su Ley Orgánica, Decreto o instrumento de creación, puede denominarse de otra forma;

  5. Empresas Estatales: Empresas de Participación Estatal;

  6. Entidades: Son los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos;

  7. Fideicomisos: Fideicomisos Públicos Estatales;

  8. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de los Organismos que conforme con su Ley Orgánica, Decreto o instrumento de creación puede denominarse indistintamente, como Consejo de Administración, Consejo Directivo, Junta Directiva, Comité de Administración, Comité Técnico o el que resulte aplicable para cada Entidad;

  9. Organismos: Organismos Públicos Descentralizados;

  10. Presupuesto: Estimación financiera anual que contempla todos los recursos con los que contará la entidad para el ejercicio del gasto en el cumplimiento de sus objetivos; y

  11. Registro: Registro de Entidades Paraestatales del Estado.

Artículo 4
  1. Las Entidades, salvo las excepciones que establezca el Ejecutivo, estarán sectorizadas por sectores definidos, de acuerdo a la afinidad de las materias de las Dependencias y las propias Entidades, con el objeto de organizarse y coordinarse para el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de los programas sectoriales e intersectoriales y la realización de proyectos integrales que requieran su intervención conjunta.

  2. Corresponderá a la Dependencia Coordinadora de Sector, establecer políticas de desarrollo para las Entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento, previamente establecidas y autorizadas y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

Artículo 5
  1. Las Entidades deberán presentar, cuando les sea solicitado, indicadores relevantes y representativos de desempeño, así como los estados financieros a la Dependencia Coordinadora de Sector las veces que sean requeridos para ello.

  2. Adicionalmente, las Entidades deberán proporcionar la información que le sea requerida por la Jefatura de Gabinete, la Coordinación General Estratégica a la que se encuentren sectorizadas, la Secretaría de la Hacienda Pública y la Secretaría de Administración, en la periodicidad y términos que le sea requerida. La revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas de las entidades paraestatales se sujetarán a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 6
  1. Las Entidades gozarán de autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto, fines y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 7
  1. En el caso de la extinción de Entidades, la Secretaría de Administración, en términos del Decreto o Acuerdo respectivo, designará liquidador a través del área competente, quien desempeñará actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que en cualquier materia requieran poder o cláusula espacial, o para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación.

  2. En el caso de la extinción de Fideicomisos Públicos, el Liquidador designado deberá coordinarse con el Fiduciario, para que ambos lleven a cabo la extinción del mismo.

  3. La extinción de las Entidades se llevará a cabo a través de la misma forma de su creación.

Artículo 8
  1. Corresponde a cada Entidad el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante las autoridades federales y estatales competentes, debiendo obtener su registro como contribuyente, así como el alta correspondiente, cuando sea necesario o así se desprenda de las disposiciones fiscales aplicables. En caso de extinción de la Entidad, los liquidadores deberán realizar la respectiva cancelación del registro ante las citadas autoridades fiscales una vez concluida su liquidación.

Artículo 9
  1. Los titulares y funcionarios públicos de la Entidad, son responsables que los procesos de la Entidad sean transparentes, estén sistematizados, simplificados y, en su caso, que los sistemas informáticos que se ejecuten o implementen, se encuentren alineados a sus atribuciones y obligaciones conforme a la normativa jurídica aplicable, así como de facilitar y acercar los servicios, cuando proceda, a la ciudadanía.

Artículo 10
  1. Toda modificación a los procesos, servicios o a la estructura orgánica y Reglamento Interno de la Entidad, preferentemente deberán sustentarse en los resultados obtenidos en los proyectos de Mejora de la Gestión Pública correspondientes.

Artículo 11
  1. Las Entidades deberá (sic) revisar sus decretos de creación, leyes orgánicas y diversos ordenamientos internos, y en su caso, proponer al Poder Ejecutivo su actualización y armonización con las diversas normas aplicables.

Artículo 12
  1. Las Entidades se ajustarán a los tabuladores de sueldos autorizados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio presupuestal, mismos que serán el instrumento mediante el cual se reflejen los valores monetarios con los que se identifican los importes máximos de percepciones ordinarias de periodicidad mensual bruta, en relación al nivel salarial homologo al puesto y en su caso los incrementos que correspondan en función del grupo que competa ya sea de Servidores Públicos, Elementos Operativos o de Salud.

  2. Las Entidades que reciban recursos federales, se regirá por los tabuladores emitidos en sus Reglas de Operación.

Capítulo II

Organismos Públicos Descentralizados

Sección Primera
Disposiciones Generales Artículos 13 a 29
Artículo 13
  1. Los Organismos son entidades de derecho público, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen por objeto:

  1. Realizar actividades correspondientes a las áreas prioritarias del desarrollo;

  2. Ejecutar proyectos estratégicos o determinados de la Administración Pública Estatal;

  3. Prestar servicios públicos o sociales;

  4. ...

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