Ley de Deuda Publica del Estado de Queretaro



NOTA 1: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.

NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO NOVENO DE LA LEY PUBLICADA EN EL P. O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2019, SE DEROGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018 Y REFORMADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL EN FECHAS 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y 30 DE JUNIO DE 2019, EN CONSECUENCIA SE RESTITUYE ELTEXTO DE LAS DISPOSICIONES REFORMADAS POR EL DE LA REFORMA INMEDIATA ANTERIOR AL 3 DE OCTUBRE DE 2018.

LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 20 de marzo de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para la contratación y administración de la deuda pública, en términos de las fracciones XI del artículo 17 y VII del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, a cargo de los siguientes sujetos:
  1. El Gobierno del Estado de Querétaro, por conducto del Poder Ejecutivo;

  2. Los municipios del Estado, por conducto de los ayuntamientos;

  3. Los organismos descentralizados estatales o municipales;

  4. Las empresas de participación mayoritaria, estatal o municipal; y

  5. Los fideicomisos públicos, en que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.

Asimismo, esta ley regula los mecanismos para la afectación, en su caso, de las participaciones federales que correspondan al Estado y a sus municipios, así como los demás ingresos que correspondan a las entidades.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2016)

Además de lo establecido en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2018)

Artículo 2 Por deuda pública se entiende la que así defina la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Entidades: Los sujetos señalados en el artículo 1 de la presente Ley;

  2. Ley: La Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  4. Empréstito: Operación financiera que realiza alguna de las entidades, mediante la contratación de créditos, la suscripción de contratos, títulos de crédito o emisión de bonos, obligaciones bursátiles y demás valores, en términos de la legislación correspondiente; y

  5. Obligaciones Contingentes: Compromisos derivados de los empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley, cuando se constituya como aval o deudor solidario el Gobierno del Estado o de los municipios.

Capítulo Segundo Artículos 4 a 6.bis

De las competencias en materia de deuda pública

Artículo 4 Corresponde a la Legislatura:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

  1. Autorizar la contratación de empréstitos a los sujetos de la presente Ley, hasta por los montos máximos previstos en la ley de ingresos aplicable, así como el ejercicio de montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en la ley de ingresos respectiva.

    Asimismo, la Legislatura del Estado, podrá autorizar mediante Decretos, esquemas globales de financiamiento a favor de todos los municipios del estado, cuando medie propuesta por parte del Poder Ejecutivo del Estado y cuando menos un municipio, o dos o más municipios conjuntamente, a través de la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que respectivamente contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto de la Secretaría, en el entendido de que, cuando sea a través de fideicomiso, este podrá captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el mismo no será considerado parte de la administración pública paraestatal ni paramunicipal. A dichos esquemas se podrán adherir a los municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus respectivos Ayuntamientos;

  2. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o al ayuntamiento respectivo, para que intervengan como aval o deudor solidario, previa solicitud de los mismos, de los empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2009)

  3. Autorizar que los ingresos de los sujetos de esta Ley, sean afectados en garantía, fuente de pago o ambas; y

  4. Autorizar mecanismos de reestructuración de deuda pública.

Artículo 5 Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización para la contratación de empréstitos correspondiente al Gobierno del Estado;

  2. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes para constituirse como aval o deudor solidario de las entidades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 1 de esta Ley; y

  3. Presentar ante la Legislatura local, las solicitudes para la restructuración de deuda pública.

Artículo 6 Corresponde a la Secretaría:
  1. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la contratación de empréstitos del Gobierno del Estado y de sus entidades;

  2. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el otorgamiento de aval o deudor solidario del Gobierno del Estado, para las entidades enumeradas en las fracciones II a V del artículo 1 de la presente Ley;

  3. Realizar las gestiones y negociaciones que resulten necesarias para la obtención de empréstitos y suscribir los convenios y cualquier otro acto jurídico necesarios para su concertación;

  4. Suscribir los contratos, convenios, fideicomisos y cualquier otro acto jurídico necesarios para la ejecución, otorgamiento de garantía o fuente de pago, otorgamiento de aval o deudor solidario o cualquier otra figura jurídica necesaria para cumplir con lo señalado en la autorización que apruebe la Legislatura del Estado;

  5. Suscribir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Gobierno del Estado, así como otorgar las garantías que se requieran para tal fin, para cumplir con lo señalado en la autorización aprobada por la Legislatura del Estado;

  6. Contratar las coberturas de tasas de interés que considere necesarias;

  7. Llevar a cabo la reestructuración de la deuda, en los términos del Capítulo V de esta Ley;

  8. Autorizar a las entidades de carácter estatal, señaladas en las fracciones III a V del artículo 1 de esta Ley, para gestionar la contratación de empréstitos, fijando los requisitos que deberán observar en cada caso;

  9. Emitir opinión, tratándose de los empréstitos que pretendan contratar los municipios y sus entidades; y

  10. Llevar el Registro Estatal de Deuda Pública, en los términos de la presente Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

  11. Afectar previa autorización de la Legislatura del Estado, como fuente y/o garantía de pago de los financiamientos que contrate el Poder Ejecutivo del Estado, los ingresos que obtenga por las participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan y que pueda utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable, así como de celebrar los actos jurídicos a través de los cuales se formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de dichos financiamientos.

    A los mecanismos constituidos por la Secretaría, podrán adherirse los municipios para instrumentar la garantía o fuente de pago de los financiamientos que estos contraten, con la afectación de las aportaciones federales que respectivamente les correspondan y de las que puedan disponer para ese fin, de conformidad a la legislación aplicable; y

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

  12. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos, con cargo a los ingresos de las aportaciones federales que le correspondan y que puedan utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 6 bis El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, incluirán en su Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda conforme a las especificaciones de la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2013)

No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos para inversión pública productiva.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

Los sujetos de esta Ley podrán amortizar de manera anticipada la Deuda Pública que tengan contratada, con recursos provenientes de ingresos...

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