Ley para la Deteccion Oportuna del Cancer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas

LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Número Extraordinario 25 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el viernes 18 de noviembre de 2022.

AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 65-417

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer, dentro del Sistema Estatal de Salud, las medidas necesarias para la atención integral y universal de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer, para contribuir en la disminución de la mortalidad, con estándares de calidad, seguridad y control, que garanticen el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones Generales en materia de salud y detección oportuna del cáncer.

Artículo 2

La Secretaría de Salud en el ámbito de sus competencias y a través del Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, serán las autoridades encargadas de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsarán la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de salud en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y adolescencia.

Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de Redes de Apoyo, con la finalidad de facilitar el acceso a los pacientes y sus familiares a la información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos, haciendo uso de la estructura y personal existente.

Las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, en sus respectivos ámbitos, llevará a cabo programas o campañas temporales o permanentes, para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia.

Artículo 3 Para lograr el objetivo de disminuir la mortalidad en niñas, niños y adolescentes con cáncer, la Secretaría de Salud, deberá considerar las siguientes estrategias como prioritarias:
  1. Diagnóstico temprano;

  2. Acceso efectivo;

  3. Tratamiento oportuno, integral y de calidad;

  4. Capacitación continua al personal de salud;

  5. Disminuir el abandono al tratamiento;

  6. Contar con un registro fidedigno y completo de los casos; e

  7. Implementar campañas de comunicación masiva para crear conciencia social sobre el cáncer en la infancia y la adolescencia.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agentes de Ayuda: Asociaciones Civiles, Organismos No Gubernamentales, Personas Físicas y Jurídicas, Estatales, Nacionales o Internacionales, que de manera voluntaria ejercen de forma honorífica y altruista, acciones que contribuyen de manera económica, académica, material o humanamente, en la satisfacción de los requerimientos y necesidades de las niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de cáncer;

  2. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos;

  3. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;

  4. Centro: El Centro Estatal para la Salud de la Infancia y la Adolescencia;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  5. Estrella Dorada: Reconocimiento anual que se otorga a las personas físicas y/o jurídicas que de manera sobresaliente contribuyen a fortalecer acciones de prevención, atención, tratamiento, acompañamiento, de intercambio de conocimientos, investigación, o la obtención de insumos, materiales y recursos, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes con cáncer y sus familias;

  6. Frente de Colaboración: El Frente de Colaboración Contra el Cáncer Infantil y la Adolescencia del Estado de Tamaulipas;

  7. Red Estatal de Apoyo. Red Estatal de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: como un mecanismo integrado a nivel estatal para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer;

  8. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas; y

  9. UMA: Unidades Médicas Acreditadas.

Artículo 5 Son principios rectores de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  1. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

  2. El derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo;

  3. La no discriminación;

  4. La universalidad;

  5. La progresividad; y

  6. La interdependencia e indivisibilidad.

Artículo 6 La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias será la autoridad encargada de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsará la participación de los sectores social, privado y de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios integrales en la materia.

Para tal efecto, la Secretaría de Salud y el Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, promoverán la creación de la Red Estatal de Apoyo, y del Frente de Colaboración, con la finalidad de facilitar el acceso a la información relativa a la cobertura de servicios de atención médica y asistencial a los pacientes y sus familiares.

Artículo 7 Son sujetos de derechos en la presente Ley:
  1. La población menor de 18 años que tengan residencia en el Estado de Tamaulipas, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer en cualquiera de sus etapas y se requieran exámenes y procedimientos especializados hasta en tanto el diagnóstico no se descarte;

  2. La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades; y

  3. La población mayor de 18 años que estén recibiendo tratamiento por cáncer, hasta que éste se concluya, siempre y cuando el diagnóstico y tratamiento haya sido realizado e iniciado cuando eran menores de edad.

Artículo 8 Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros:
  1. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de las leyes generales y estatales en materia de salud y de derechos de niñas, niños y adolescentes. En particular tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades;

  2. Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de las leyes generales y estatales en materia de salud para tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad;

  3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

  4. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades;

  5. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de las leyes generales y estatales en materia de salud, con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico;

  6. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna;

  7. Recibir apoyo académico especial en las UMA para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría; y

  8. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 27

DE LAS AUTORIDADES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 9 a 14

DE LA COORDINACIÓN

Artículo 9 Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, en el ámbito de su competencia, las siguientes:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. La...

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