Ley de Defensoria Publica para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 6 de febrero de 2009.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 330

Artículo Único Se expide la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DEL OBJETO DE LA LEY Y SUS PRINCIPIOS RECTORES

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, competencia y administración del sistema de defensa pública del Estado de Nuevo León, así como la prestación de sus servicios de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las demás normas aplicables en la materia.
Artículo 2 El servicio de defensoría pública se brindará a través de un organismo público descentralizado denominado "Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León" que se crea mediante esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 3 El Instituto contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica, operativa y de gestión, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y el acceso a la justicia como parte del debido proceso.

Para cumplir con esta finalidad deberá dirigir, operar, coordinar y controlar el sistema de defensa pública del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su normatividad interna y demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 4 El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente.

En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 5 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Instituto: El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León.

  2. Junta de Gobierno: Órgano máximo de autoridad del Instituto;

  3. Consejo Consultivo: Órgano de consulta del Instituto cuyos integrantes se desempeñan con carácter honorífico e integrado preponderantemente por ciudadanos, denominado: "Consejo Consultivo del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León".

  4. Persona de escasos recursos económicos o grupo vulnerable: Todo individuo afectado por algún grado de vulnerabilidad como pobreza, edad, estado de salud, discapacidad, origen étnico o cualquier otra circunstancia excluyente que lo coloque en grave situación de desventaja para la defensa o el debido ejercicio de sus derechos.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  5. Sistema: Es el diseño y operación de la prestación de servicio que asegura de manera gratuita la defensa, asesoría y representación en materia penal como parte del debido proceso a todo individuo y la prestación de servicios de orientación y patrocinio a las personas de escasos recursos económicos o grupos vulnerables en las demás materias, ya sean familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa en los términos de su Reglamento.

Artículo 6 Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:
  1. Independencia técnica: El Instituto vigilará que no existan intereses contrarios o ajenos a la debida defensa.

  2. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio de manera gratuita.

  3. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto al contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favorecerá al equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  4. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del servicio y los Defensores Públicos guardarán un comportamiento, ético, honesto, calificado, responsable y capaz, en el ejercicio de su función;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

  5. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la mediación y en general en la justicia restaurativa;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

  6. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre defensor público y usuario se clasifique como confidencial;

  7. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la defensa evitando sustituciones innecesarias.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  8. Obligatoriedad: El Instituto acometerá con estricto apego a la normatividad aplicable, el cumplimiento de los principios del sistema acusatorio y oral, en los casos en que el mismo sea aplicable, y

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  9. Defensa de los Derechos Humanos: El Instituto velará en cumplimiento de los principios del sistema de defensa y representación jurídica, que su actuación sea acorde con los Derechos Humanos.

    (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

    Asimismo, deberá observar el principio de excelencia, respetando la diversidad cultural y multiétnica de toda persona.

Artículo 7 El Instituto observará de manera obligatoria lo dispuesto sobre la materia en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país y aprobados por el Senado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 29

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 12

DEL INSTITUTO

Artículo 8 El Instituto tendrá su sede en el área metropolitana de Monterrey, independientemente de que, para el conocimiento y atención de los asuntos de su competencia establezca oficinas o delegaciones en la circunscripción territorial que se requiera.
Artículo 9 El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará con:
  1. Las aportaciones que con cargo a la Ley de Egresos apruebe el Congreso del Estado;

  2. Las aportaciones, transferencias, donaciones, y subsidios que hagan a su favor las entidades, dependencias y organismos de gobierno en los ámbitos federal, estatal y municipal, y los que obtenga de las personas físicas o morales privadas;

  3. Los derechos que sobre bienes muebles e inmuebles adquiera por cualquier título para la consecución de sus fines y sobre los productos y servicios que genere con motivo de sus actividades;

  4. Las instalaciones, construcciones y demás activos que formen parte del patrimonio del Instituto;

  5. Los créditos, donaciones y demás bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal;

  6. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales; y

  7. Las demás que le determine el Reglamento.

Artículo 10 Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Operar y administrar la Defensoría Pública en el Estado;

  2. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres niveles de gobierno para el cumplimiento de su objeto;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  3. Fomentar, coordinar y concertar acuerdos de apoyo y colaboración con instituciones privadas locales, nacionales o internacionales para el cumplimiento de su objeto;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  4. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  5. Impulsar la formación, capacitación, actualización y especialización de los Defensores Públicos, Peritos, Trabajadores Sociales y en general, a todo el personal del Instituto de acuerdo a sus respectivas funciones;

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  6. Velar por la igualdad ante la Ley, por el respeto al principio de presunción de inocencia y del debido proceso, y actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los usuarios;

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  7. Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de conflictos, y

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

  8. Las demás que le otorguen esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento de esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 11 El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración tanto con personas físicas, morales, públicas, privadas, nacionales y extranjeras, y con Dependencias y Entidades de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto.

(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2016)

En particular podrá concertar acuerdos con Instituciones de Educación Superior, por lo que respecta a la prestación de servicios periciales y sociales y particularmente en las diversas especialidades del derecho, criminología, trabajo social y otras disciplinas en los términos y condiciones que establezca...

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